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Pág. 214981 NORMAS LEGALES Lima, martes 1 de enero de 2002 monto de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera podido percibir el causante. En caso de fallecimiento del padre y la madre, la pen- sión máxima es igual al cuarenta por ciento (40%). Si el padre y la madre hubieran sido asegurados o pensionistas, la pensión se calculará sobre la base de la pensión más elevada. Artículo 36º.- La pensión de ascendencia corresponde al padre, a la madre, o a ambos, en caso de no existir titular con derecho a pensión de viudez u orfandad. El monto de la pensión será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante. A efectos de tener derecho a esta pensión, se deberá acreditar haber dependido económicamente del trabajador o pensionista, a su fallecimiento, y carecer de renta afecta e ingresos superiores al monto de su pensión. Artículo 48º.- El derecho a pensión de sobrevivientes se genera desde la fecha de fallecimiento del causante. En tanto se expida la resolución correspondiente se pagará pensión provisional por el noventa por ciento (90%) de la probable pensión definitiva, a que hace referencia el inciso a) del Artículo 32º, Artículo 35º y Artículo 36º del Decreto Ley Nº 20530 y sus normas modificatorias." Artículo 5º .- Cobertura de Pensiones de Viudez y Orfandad en el Decreto Ley Nº 20530 La suma de los porcentajes de las pensiones que se paguen por viudez y orfandad en el Decreto Ley Nº 20530, no podrá exceder del cien por ciento (100%) de la pensión de cesantía o invalidez que percibía o hubiera podido per- cibir el causante; si la suma de ellos excediera el 100%, los porcentajes se reducirán proporcionalmente de mane- ra que la suma de todos no exceda de dicho porcentaje. Artículo 6º .- Disposiciones aplicables en el Régimen del Decreto Ley Nº 20530 6.1Las pensiones de sobrevivencia por otorgarse en el Régimen del Decreto Ley Nº 20530, correspon- dientes a trabajadores y pensionistas, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de su fa- llecimiento. 6.2Los derechos legalmente obtenidos antes de la fe- cha de vigencia de la presente Ley serán otorga- dos con arreglo a las leyes vigentes al momento que se adquirió el derecho. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES Artículo 7º .- Modificación del Artículo 8º del Decre- to Supremo Nº 054-97-EF - Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones Sustitúyese el texto de los párrafos segundo y tercero del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 054-97-EF - Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Admi- nistración de Fondos de Pensiones, en los términos siguien- tes: "Derecho a Bono de Reconocimiento Artículo 8º.- (...) Únicamente están facultados a recibir el 'Bono de Re- conocimiento' los trabajadores afiliados a los sistemas de pensiones que fueran administrados por el IPSS al 6 de diciembre de 1992 y que hubieran cotizado en el SNP un mínimo de 48 meses en total dentro de los 10 años previos al 6 de diciembre de 1992. Los Bonos de Reconocimiento deben ser entregados por la Oficina Nacional Previsional a la Administradora de Fondos de Pensiones que el trabajador indique, la que a su vez los debe entregar a una entidad de servicios de guarda física de valores, salvo que los mismos se encuen- tren representados por anotaciones en cuenta." Artículo 8º .- Modificación de la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 054-97-EF - TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones Sustitúyese el Texto de la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 054-97-EF - Texto Úni- co Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administra- ción de Fondos de Pensiones, por el texto siguiente:"De la Pensión Mínima SÉTIMA.- Los afiliados al Sistema Privado de Pensio- nes podrán acceder a una pensión mínima en caso de ju- bilación, siempre que cumplan con todos los requisitos y condiciones siguientes: a)Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad; b)Registrar un mínimo de veinte (20) años de aporta- ciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensio- nes; y, c)Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base míni- ma de cálculo el monto de la Remuneración Míni- ma Vital, en cada oportunidad. La parte de la pensión mínima no cubierta por el Siste- ma Privado de Pensiones con recursos de la cuenta indivi- dual de capitalización del afiliado y con el producto de la redención del Bono de Re- conocimiento será financiada a través de un 'Bono Com- plementario' que será emitido por la ONP con la garantía del Estado Peruano. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Econo- mía y Finanzas se aprobarán las normas reglamentarias de la presente Disposición Final y Transitoria, así como las condiciones de redención del Bono Complementario refe- rido en el párrafo anterior." Artículo 9º.- Incorporación de nuevas Disposiciones Finales y Transitorias al Decreto Supremo Nº 054-97- EF - TUO de la Ley del Sistema Privado de Administra- ción de Fondos de Pensiones. Incorpóranse, como Décimo Tercera, Décimo Cuarta y Décimo Quinta Disposiciones Finales y Transitorias del Decreto Supremo Nº 054-97-EF - Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fon- dos de Pensiones, los siguientes textos: Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados DÉCIMO TERCERA.- Créase un Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el SPP, de naturaleza temporal, destinado a aquellos afiliados que cumplan con las condiciones o se encuentren en las situaciones siguientes: a)Cuenten con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años cumplidos al momento de solicitar la jubilación anticipada; b)Hayan estado en situación de desempleados por un plazo no menor de doce (12) meses al momento de optar por la jubilación anticipada; c)La pensión calculada en el Sistema Privado de Pensiones: c.1)Resulte igual o superior al treinta por cien- to (30%) del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos sesenta (60) meses, debidamente actualizadas, en función al Indice de Pre- cios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el INEI, o el indicador que lo sustituya; o c.2)Resulte igual o mayor al valor de dos (2) veces la Remuneración Mínima Vital (RMV). La condición de desempleo se acreditará en la forma que establezca la Superintendencia. En caso de falsedad en la referida condición, se interrumpirá el pago de la pen- sión; adicionalmente, el declarante deberá devolver el ínte- gro de las pensiones percibidas, sin perjuicio de las san- ciones administrativas que se señale en el Reglamento de la presente Disposición Final y Transitoria. El Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Des- empleados tendrá vigencia hasta el 1 de diciembre de 2005 y da derecho a la redención del 'Bono de Reconocimiento'. Los requisitos y la modalidad de redención serán definidos por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas que será expedido dentro del plazo de sesenta (60) días contado a partir de la vigencia de la presente norma.