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Pág. 215891 NORMAS LEGALES Lima, viernes 18 de enero de 2002 Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Es- tado-, se norma la oportunidad del cumplimiento de la obli- gación de presentar el citado documento, estableciendo tres fechas: al inicio, durante el ejercicio con periodicidad anual y al término de la gestión; Que, el inciso c) del Art. 7º del Reglamento de la Ley Nº 27482, aprobado por Decreto Supremo Nº 080-2001-PCM, refiriéndose a la oportunidad de la presentación de la Decla- ración Jurada de los funcionarios "obligados que continúen en la gestión, cargo o labor, señala que se presentará dentro de quince (15) primeros días útiles del mes de enero"; Que, con la finalidad de guardar mayor concordancia entre la Ley y su Reglamento, para el cumplimiento de la declaración jurada de periodicidad anual, es necesario ade- cuar la antes citada norma reglamentaria; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del Art. 118º de la Constitución Política y el Decreto Legisla- tivo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase los incisos c) y d) del Art. 7º del Reglamento de la Ley Nº 27482, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 080-2001-PCM, los que quedarán redactados como si- gue: "c) La Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Ren- tas de periodicidad anual deberá ser presentada por todos los "Obligados" que continúen en su gestión, cargo o labor durante los primeros quince (15) días útiles, después de cum- plir doce (12) meses en dicha gestión, cargo o labor." "d) Los Obligados que cesen en su gestión, cargo o labor, antes de cumplir los doce (12) meses, no se en- cuentran obligados a la presentación de la Declaración Jurada de periodicidad anual, sin perjuicio de lo señalado por el inciso b) del Art. 7º del presente Decreto Supremo." Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia 1215 Establecen alícuotas de la contribución denominada Aporte por Regulación para empresas y entidades de los subsectores electricidad e hidrocarburos DECRETO SUPREMO Nº 004-2002-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 27332 -Ley Marco de los Or- ganismos Reguladores de la Inversión Privada en los Ser- vicios Públicos- se ha dictado el marco normativo común aplicable dichos organismos; Que, el Artículo 10º de la Ley Nº 27332 dispone que los Organismos Reguladores recaudarán una contribución denominada Aporte por Regulación, la cual estará a cargo de las empresas y entidades bajo el ámbito de competen- cia de los citados Organismos; Que, según la norma en mención, el Aporte por Regu- lación no podrá exceder el 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las ventas y el Impuesto de promoción Municipal, el cual será fijado para cada caso mediante Decreto Supremo aproba- do por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presi- dente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas; Que, en el sector energía existen los subsectores de electricidad e hidrocarburos, con características particu- lares; Que, es necesario establecer alícuotas diferencia- das, cuidando que la contribución establecida para el sostenimiento institucional guarde relación con un pre- supuesto razonable y equilibrado de OSINERG, que le permita realizar adecuada y eficientemente sus funcio- nes normativa, de regulación, supervisión, fiscalización, solución de controversias y solución de reclamos de usuarios; Que, el inciso g) del Artículo 31º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, modificado por el Artículo 10º de la Ley Nº 27332, sigue manteniendo la obligación de las empresas concesionarias y autoriza- das de generación, transmisión, y de distribución de ener- gía eléctrica, de contribuir al sostenimiento de los organismos normativos, con un aporte que no podrá ex- ceder el 1% de sus ventas anuales y, cuyo monto suma- do a la contribución fijada a favor de los Organismos Reguladores, no debe superar el tope fijado en la referi- da Ley Marco; Que, asimismo, la Ley Nº 27116, modificada por el Artí- culo 10º de la Ley Nº 27332, sigue manteniendo la obliga- ción de los concesionarios de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos, de transporte de gas natural por duc- tos y de distribución de gas natural por red de ductos, al sostenimiento de los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores, con un aporte que no podrá ser superior al 1% de sus ventas anuales; Que, se requiere fijar la contribución denominada Apor- te por Regulación correspondiente al año 2002; sin embar- go teniendo en consideración que recién en el mes de no- viembre de 2001, entró en vigencia el Fondo de Compen- sación Social Eléctrico (FOSE), resulta conveniente esta- blecer nuevas alícuotas vigentes sólo hasta el mes de marzo de 2002; asimismo, estando en revisión la contribu- ción para el Ministerio de Energía y Minas, establecida en el Decreto Ley Nº 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas y en la Ley Nº 27116 - Ley que crea la Comisión de Tarifas de Energía; De conformidad con el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27332, el De- creto Ley Nº 25844, la Ley Nº 27116; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;