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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ENERO DEL AÑO 2002 (18/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 215892 NORMAS LEGALES Lima, viernes 18 de enero de 2002 DECRETA: Artículo 1º.- Aportes de empresas y entidades del subsector electricidad 1.1 La contribución denominada Aporte por Regulación de los concesionarios de generación, de transmisión y de distribución de energía eléctrica, así como de las entidades que desarrollan exclusivamente las actividades de genera- ción mediante autorización, es de 0,75% de su facturación mensual, por operaciones con terceros que se encuentren directamente relacionadas con la actividad normada, regula- da, supervisada o fiscalizada, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. En el caso de los concesionarios de distribución de energía eléctrica, los montos que transfieran las empresas aportantes a las empresas receptoras, por la aplicación de la Ley Nº 27510 que crea el Fondo de Compensación So- cial Eléctrico (FOSE), no forman parte de la base imponi- ble para el cálculo del Aporte por Regulación. Las empre- sas receptoras serán las encargadas de efectuar el aporte correspondiente al monto transferido. 1.2 La contribución establecida, en la Ley de Conce- siones Eléctricas, para la Dirección General de Electrici- dad del Ministerio de Energía y Minas, como ente normati- vo sectorial, de los concesionarios de generación, de trans- misión y de distribución de energía eléctrica, así como de las entidades que desarrollen exclusivamente las activida- des de generación mediante autorización, es de 0.25% de su facturación mensual, por operaciones que se encuen- tran relacionadas con dicha concesión o autorización, se- gún sea el caso, deducido el Impuesto General a las Ven- tas y el Impuesto de Promoción Municipal. En el caso de los concesionarios de distribución de energía eléctrica, no se considera para el propósito del cálculo de la contribución, los montos que transfieran las empresas aportantes a las empresas receptoras por la aplicación de la Ley Nº 27510, que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrico (FOSE). Las empresas receptoras serán las encargadas de efectuar el aporte co- rrespondiente al monto transferido. 1.3 Las compensaciones por racionamiento y/o por in- terrupciones del servicio que los concesionarios deben descontar en sus respectivas facturaciones, según lo es- tablecido en el Artículo 131º del reglamento del Decreto Ley Nº 25844 -Ley de Concesiones Eléctricas- las deriva- das de la aplicación de la Norma Técnica de calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada mediante Decreto Supre- mo Nº 020-97-EM, y sus similares, no podrán ser deduci- das de la base del cálculo del Aporte por Regulación y de la Contribución a que refieren los numerales precedentes. 1.4 En ningún caso la suma del Aporte por Regulación establecido en la Ley Nº 27332 y la contribución estable- cida en el Decreto Ley Nº 25844, excederán el tope fijado en el Artículo 10º de la Ley Nº 27332. Artículo 2º.- Aporte de las empresas del subsector hidrocarburos 2.1 La contribución denominada Aporte por Regulación de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos que realizan actividades de importación y/o producción de combustibles, líquidos y gases licuados de petróleo, se establece en un monto equivalente al 1% de su facturación mensual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. En el caso de importa- dores que no realizan actividad de producción de combus- tibles líquidos y gases licuados de petróleo, la contribución se establece sobre la sumatoria del valor CIF, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), el Impuesto al Rodaje y los derechos arancelarios respectivos, consignados en la o las declaraciones respectivas ante Aduanas por el volumen importado y numeradas en el mes correspondiente. 2.2 La contribución denominada el Aporte por Regulación de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos concesionarios de actividades de transporte de hidrocarbu- ros por ductos y distribución de gas natural por red de ductos, se establece en un monto equivalente al 0,75% de su factura- ción mensual de bienes y servicios vinculados a la conce- sión respectiva, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. 2.3 La contribución establecida en la Ley Nº 27116 para la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, como ente normativo sectorial, de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos conce-sionarios de actividades de transporte de hidrocarburos por ductos y distribución de gas natural por red de ductos, se establece en el 0,25% de su facturación mensual de bienes y servicios vinculados a la concesión respectiva, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. 2.4 En ningún caso la suma del Aporte por Regulación establecido en la Ley Nº 27332 y la contribución estable- cida en la Ley Nº 27116, excederán el tope fijado en el Artículo 10º de la Ley Nº 27332. Artículo 3º.- Ventas gravadas y no gravadas Sólo están gravadas con el aporte a que se refiere el numeral 2.1, las ventas de combustibles líquidos y gases licuados de petróleo, que tengan como destino su consu- mo o su uso como insumo en el país. Artículo 4º.- Procedimiento de Pago 4.1 El OSINERG, en virtud de su facultad normativa dictará las disposiciones complementarias y reglamenta- rias para la mejor aplicación y cobranza de los Aportes de su competencia. 4.2 La falta de pago oportuno del Aporte por Regula- ción dará lugar a la aplicación de las sanciones e intereses previstos en el Código Tributario. Artículo 5º.- Vigencia de la Alícuota Las alícuotas establecidas en el presente Decreto Su- premo, se aplicarán al monto facturado a partir del mes de enero del 2002 hasta el mes de marzo del presente año. Artículo 6º.- Reajuste de las Alícuotas del Aporte Las alícuotas del Aporte por Regulación correspon- diente a OSINERG serán reajustadas en el mes de abril de 2002. Para tal efecto, OSINERG deberá sustentar ante la Presidencia del Consejo de Ministros el uso y ejecución de los montos recaudados del Aporte de Regulación en el último trimestre y, según el presupuesto autorizado para dicho período. Artículo 7º.- Vigencia Para efectos de su aplicación, considérese vigente el presente Decreto Supremo a partir del 1 de enero del 2002. Artículo 8º.- Derogatoria Derógase el Decreto Supremo Nº 114-2001-PCM y las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, sin perjuicio de las obligacio- nes de pago del Aporte generadas durante el ejercicio del 2001, las cuales subsisten hasta su total cancelación más los intereses y gastos que correspondan, según el caso. Artículo 9º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Ener- gía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRIA SALMON Ministro de Energía y Minas PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 1216 Dan por concluida encargatura de fun- ciones de Inspector General del Despa- cho de la Presidencia de la República RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 021-2002-PCM Lima, 17 de enero de 2002