Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2002 (18/01/2002)


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DECRETA:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 18 de enero de 2002

Articulo 1º.- Aportes de empresas y entidades del subsector electricidad 1.1 La contribucion denominada Aporte por Regulacion de los concesionarios de generacion, de transmision y de distribucion de energia electrica, asi como de las entidades que desarrollan exclusivamente las actividades de generacion mediante autorizacion, es de 0,75% de su facturacion mensual, por operaciones con terceros que se encuentren directamente relacionadas con la actividad normada, regulada, supervisada o fiscalizada, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promocion Municipal. En el caso de los concesionarios de distribucion de energia electrica, los montos que transfieran las empresas aportantes a las empresas receptoras, por la aplicacion de la Ley Nº 27510 que crea el Fondo de Compensacion Social Electrico (FOSE), no forman parte de la base imponible para el calculo del Aporte por Regulacion. Las empresas receptoras seran las encargadas de efectuar el aporte correspondiente al monto transferido. 1.2 La contribucion establecida, en la Ley de Concesiones Electricas, para la Direccion General de Electricidad del Ministerio de Energia y Minas, como ente normativo sectorial, de los concesionarios de generacion, de transmision y de distribucion de energia electrica, asi como de las entidades que desarrollen exclusivamente las actividades de generacion mediante autorizacion, es de 0.25% de su facturacion mensual, por operaciones que se encuentran relacionadas con dicha concesion o autorizacion, segun sea el caso, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promocion Municipal. En el caso de los concesionarios de distribucion de energia electrica, no se considera para el proposito del calculo de la contribucion, los montos que transfieran las empresas aportantes a las empresas receptoras por la aplicacion de la Ley Nº 27510, que crea el Fondo de Compensacion Social Electrico (FOSE). Las empresas receptoras seran las encargadas de efectuar el aporte correspondiente al monto transferido. 1.3 Las compensaciones por racionamiento y/o por interrupciones del servicio que los concesionarios deben descontar en sus respectivas facturaciones, segun lo establecido en el Articulo 131º del reglamento del Decreto Ley Nº 25844 -Ley de Concesiones Electricas- las derivadas de la aplicacion de la MORDAZA Tecnica de calidad de los Servicios Electricos, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 020-97-EM, y sus similares, no podran ser deducidas de la base del calculo del Aporte por Regulacion y de la Contribucion a que refieren los numerales precedentes. 1.4 En ningun caso la suma del Aporte por Regulacion establecido en la Ley Nº 27332 y la contribucion establecida en el Decreto Ley Nº 25844, excederan el tope fijado en el Articulo 10º de la Ley Nº 27332. Articulo 2º.- Aporte de las empresas del subsector hidrocarburos 2.1 La contribucion denominada Aporte por Regulacion de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos que realizan actividades de importacion y/o produccion de combustibles, liquidos y gases licuados de petroleo, se establece en un monto equivalente al 1% de su facturacion mensual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promocion Municipal. En el caso de importadores que no realizan actividad de produccion de combustibles liquidos y gases licuados de petroleo, la contribucion se establece sobre la sumatoria del valor CIF, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), el Impuesto al Rodaje y los derechos arancelarios respectivos, consignados en la o las declaraciones respectivas ante Aduanas por el volumen importado y numeradas en el mes correspondiente. 2.2 La contribucion denominada el Aporte por Regulacion de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos concesionarios de actividades de transporte de hidrocarburos por ductos y distribucion de gas natural por red de ductos, se establece en un monto equivalente al 0,75% de su facturacion mensual de bienes y servicios vinculados a la concesion respectiva, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promocion Municipal. 2.3 La contribucion establecida en la Ley Nº 27116 para la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas, como ente normativo sectorial, de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos conce-

sionarios de actividades de transporte de hidrocarburos por ductos y distribucion de gas natural por red de ductos, se establece en el 0,25% de su facturacion mensual de bienes y servicios vinculados a la concesion respectiva, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promocion Municipal. 2.4 En ningun caso la suma del Aporte por Regulacion establecido en la Ley Nº 27332 y la contribucion establecida en la Ley Nº 27116, excederan el tope fijado en el Articulo 10º de la Ley Nº 27332. Articulo 3º.- Ventas gravadas y no gravadas Solo estan gravadas con el aporte a que se refiere el numeral 2.1, las ventas de combustibles liquidos y gases licuados de petroleo, que tengan como destino su consumo o su uso como insumo en el pais. Articulo 4º.- Procedimiento de Pago 4.1 El OSINERG, en virtud de su facultad normativa dictara las disposiciones complementarias y reglamentarias para la mejor aplicacion y cobranza de los Aportes de su competencia. 4.2 La falta de pago oportuno del Aporte por Regulacion MORDAZA lugar a la aplicacion de las sanciones e intereses previstos en el Codigo Tributario. Articulo 5º.- Vigencia de la Alicuota Las alicuotas establecidas en el presente Decreto Supremo, se aplicaran al monto facturado a partir del mes de enero del 2002 hasta el mes de marzo del presente ano. Articulo 6º.- Reajuste de las Alicuotas del Aporte Las alicuotas del Aporte por Regulacion correspondiente a OSINERG seran reajustadas en el mes de MORDAZA de 2002. Para tal efecto, OSINERG debera sustentar ante la Presidencia del Consejo de Ministros el uso y ejecucion de los montos recaudados del Aporte de Regulacion en el ultimo trimestre y, segun el presupuesto autorizado para dicho periodo. Articulo 7º.- Vigencia Para efectos de su aplicacion, considerese vigente el presente Decreto Supremo a partir del 1 de enero del 2002. Articulo 8º.- Derogatoria Derogase el Decreto Supremo Nº 114-2001-PCM y las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, sin perjuicio de las obligaciones de pago del Aporte generadas durante el ejercicio del 2001, las cuales subsisten hasta su total cancelacion mas los intereses y gastos que correspondan, segun el caso. Articulo 9º.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energia y Minas y el Ministro de Economia y Finanzas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los diecisiete dias del mes de enero del ano dos mil dos. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA DANINO MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA QUIJANDRIA SALMON Ministro de Energia y Minas MORDAZA MORDAZA KUCZYNSKI Ministro de Economia y Finanzas 1216

Dan por concluida encargatura de funciones de Inspector General del Despacho de la Presidencia de la Republica
RESOLUCION SUPREMA Nº 021-2002-PCM
MORDAZA, 17 de enero de 2002

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