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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (09/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 217042 NORMAS LEGALES Lima, sábado 9 de febrero de 2002 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27665 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR RESPECT O AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCA TIVOS PRIV ADOS Artículo 1º .- Modificación del Artículo 14º de la Ley Nº 26549 Modifícase el inciso b) del Artículo 14º de la Ley Nº 26549, el mismo que queda redactado con el texto si- guiente: "Artículo 14º.- Antes de cada matrícula, los Centros y Programas Educativos están obligados a brindar en forma escrita, veraz, suficiente y apropiada a los inte- resados, la siguiente información: b)El monto, número y oportunidad de pago de las pen- siones, así como los posibles aumentos. Las pen- siones serán una por cada mes de estudios del res- pectivo año lectivo, pudiendo establecerse por con- cepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios." Artículo 2º .- Modificación del Artículo 16º de la Ley Nº 26549 Modifícase el Artículo 16º de la Ley Nº 26549, el mis- mo que queda redactado con el texto siguiente: "Artículo 16º.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certi- ficados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usua- rios al momento de la matrícula. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensio- nes mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingre- so. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrí- cula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias. Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en esta- blecimientos señalados con exclusividad por los cen- tros educativos. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraor- dinarias, previa verificación de los motivos que die- ren lugar a éstas." Artículo 3º.- Reglamentación La modificación prevista en el Artículo 1º es aplicable a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 882 en lo que corresponde. Asimismo, adécuase el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educati- vas Particulares aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 98-ED, a las disposiciones contenidas en la presente Ley, las mismas que deben ser expedidas por el Poder Eje-cutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días conta- dos a partir de su publicación. Artículo 4º .- Prohibición de fórmulas intimidato- rias Para el cobro de las pensiones, los Centros y Progra- mas Educativos Privados de todos los niveles así como los de Educación Superior no universitaria están impedi- dos del uso de fórmulas intimidatorias que afecten el nor- mal desenvolvimiento del desarrollo educativo y de la personalidad de los alumnos. Artículo 5º .- Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Única.- El tercer párrafo del Artículo 16º de la Ley Nº 26549, modificado por el Artículo 2º de la presente Ley, será de aplicación en los Centros y Programas Educati- vos Estatales. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo consti- tucional por el señor Presidente de la República, en cum- plimiento de los Artículos 108º de la Constitución Políti- ca y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los ocho días del mes de febrero de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 2852 PODER EJECUTIVO P C M Autorizan viaje del Ministro de Relacio- nes Exteriores a EE.UU. para participar en gestiones conjuntas de Ministros de Relaciones Exteriores de los países de la Comunidad Andina de Naciones RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 072-2002-PCM Lima, 7 de febrero de 2002 CONSIDERANDO: Que los Ministros de Relaciones Exteriores de los paí- ses de la Comunidad Andina de Naciones se reunirán