TEXTO PAGINA: 4
Pág. 227262 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de julio de 2002 b) Brindar servicios de recaudación, por encargo del acreedor tributario, debiendo existir aprobación del Ban- co y un convenio específico de recaudación. c) Efectuar por delegación las operaciones propias de las subcuentas bancarias del Tesoro Público. d) Recibir los recursos y fondos que administran los organismos del Gobierno Central, los Gobiernos Regio- nales y Locales así como las demás entidades del Sec- tor Público Nacional. e) Actuar como agente financiero del Estado, en concordancia con lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 4º de este Estatuto. f) Actuar por cuenta de otros Bancos o Financieras, en la canalización de recursos internos o externos a entidades receptoras de crédito. g) Participar en las operaciones de comercio exterior del Estado, del modo que señala el segundo párrafo del Artículo 4º de este Estatuto. En este caso el Banco actúa prestando el servicio bancario y el de cambio de mone- das, sujetándose a las regulaciones que pudiera dictar el Banco Central. h) Recibir en consignación y custodia todos los depósi- tos administrativos y judiciales. i) Brindar servicios bancarios en calidad de corres- ponsal de entidades del sistema financiero, en las locali- dades donde las entidades del sistema financiero se lo soliciten. j) Recibir depósitos a la vista de las personas natura- les y/o jurídicas por concepto de los pagos que, en su condición de proveedores o trabajadores del Estado, les efectúan las Unidades Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público Nacional. k) Recibir depósitos de ahorro, así como en custodia, de personas naturales y/o jurídicas en los centros pobla- dos del territorio de la República donde la banca privada no tenga oficinas, incluyendo la emisión de giros y/o tele- giros bancarios y efectuar transferencias de fondos por encargo y/o a favor de dichas personas. l) Otorgar créditos y facilidades financieras a los organis- mos del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Locales y demás entidades del Sector Público Nacional, con excepción de las Empresas del Estado de Derecho Privado, así como adquirir, conservar y vender bonos y otros títulos públicos. m) Efectuar con instituciones bancarias y financieras del país o del exterior las operaciones necesarias para cumplir con las funciones indicadas en los incisos anteriores." Artículo 2º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 10º DEL ESTATUTO Modifíquese el Artículo 10º del Estatuto del Banco de la Nación por el siguiente texto: "Artículo 10º.- Los recursos del Tesoro Público son depositados en el Banco Central en una Cuenta Princi- pal. Con cargo al depósito en la cuenta mencionada, el Banco, por delegación del Tesoro Público y en coordina- ción con el Banco Central, opera las subcuentas que co- rresponden al manejo del Sistema Nacional de Tesore- ría. Para efectos operativos el Banco puede abrir en el Banco Central las cuentas que sean necesarias. Asimismo, el Banco debe depositar en la Cuenta Prin- cipal en el Banco Central el excedente neto de las sub- cuentas del Tesoro Público. Las facilidades financieras que otorga el Banco, no están sujetas a los límites que establece la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Super- intendencia de Banca y Seguros. No obstante lo establecido en este párrafo, no releva a las partes del cumplimiento de las normas aplicables sobre endeudamiento." Artículo 3º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 18º DEL ESTATUTO Modifíquese el Artículo 18º del Estatuto del Banco de la Nación por el siguiente texto: "Artículo 18º.- El Directorio se reúne por convocatoria de su Presidente, cuando lo estime conveniente o se lo solicite por escrito cualquiera de sus miembros o el Ge- rente General. Debe reunirse cuando menos 4 veces al mes, salvo falta de quórum o impedimento provenientede fuerza mayor. El número máximo de dietas que puede percibir un director es de 4 (cuatro) al mes." Artículo 4º.- NORMAS DEROGATORIAS Deróguese el Artículo 11º del Decreto de Urgencia Nº 09-94, así como el Artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 31-94. Artículo 5º.- PRECISIÓN SOBRE EL DIRECTORIO Precísase que la designación, composición, atribucio- nes y funcionamiento del Directorio del Banco de la Na- ción, así como el régimen de dietas de los directores se regulan por lo dispuesto en su Estatuto, no siéndole de aplicación el Artículo 5º de la Ley Nº 27170 ni el Capítulo VII de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2000-EF. Artículo 6º.- PRÉSTAMOS QUE OTORGA EL BANCO De conformidad con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 120-2001, el Banco de la Nación está facul- tado hasta el 31 de diciembre de 2002 a otorgar présta- mos hasta por un total acumulativo de S/. 3 000,00 (Tres Mil Nuevos Soles) a los trabajadores y pensionistas del Sector Público nacional que, por motivo de los depósitos de sus ingresos, posean cuentas de ahorro en el Banco de la Nación, cualquiera fuera el régimen laboral o pen- sionario al que se encuentren sujetos y siempre que di- chos ingresos no superen la suma de S/ 2 500,00 (Dos Mil Quinientos Nuevos Soles). Artículo 7º.- REFRENDO El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticin- co días del mes de julio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 13593 P C M Establecen disposiciones para el otorga- miento de la Asignación Especial extra- ordinaria a que se refiere el Artículo 4º del D.S. Nº 048-2002-PCM DECRETO SUPREMO Nº 073-2002-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Supremo Nº 048-2002-PCM se dictaron normas complementarias al Decreto de Urgen- cia Nº 126-2001 y al Decreto Supremo Nº 122-2001-PCM, referidos a la compensación por ejercicio de funciones para altos funcionarios del Estado, norma que establece en su Artículo 4º que la Asignación Especial es a razón de una por mes y adicionalmente, una extraordinaria en el mes de julio y otra extraordinaria en el mes de diciembre; Que el segundo párrafo del Artículo 3º del Decreto de Ur- gencia Nº 126-2001 señala que mediante Decreto Supremo se dictarán las normas complementarias al referido Decreto de Urgencia, por lo que resulta pertinente precisar la situa- ción de los funcionarios citados en el considerando anterior; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 126-2001 y el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo;