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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2002 (29/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 227345 NORMAS LEGALES Lima, lunes 29 de julio de 2002 Para efecto de lo establecido en el presente artículo, actuará como veedor el Defensor del Pueblo o su repre- sentante. Artículo 9º .- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector Público Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguien- tes parámetros: 1.Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley Nº 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley Nº 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5º de la presente Ley. 2.Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo de- termine la Comisión Ejecutiva referida en el Artí- culo 5º de la presente Ley. 3.Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el De- creto Legislativo Nº 276, contraviniendo los proce- dimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización au- torizados por norma legal expresa. 4.Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales al amparo del Decreto Ley Nº 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley Nº 26553. Artículo 10º .- De la Reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado Las empresas que fueron sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, en las que el Estado continúe teniendo participación accionaria mayoritaria a la fecha de publicación de la presente Ley, procederán a reincorporar a los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley que se encuen- tren debidamente registrados que cuenten con plazas pre- supuestadas vacantes y previa capacitación. En caso de que, las empresas donde laboraban di- chos ex trabajadores hubieran sido privatizadas o liqui- dadas a la fecha de publicación de la presente ley, se les podrá reubicar en las demás empresas del Estado que cuenten con las respectivas plazas presupuestadas va- cantes y previa capacitación. Artículo 11º .- De la Reincorporación o reubicación laboral en el Sector Público y Gobiernos Locales Reincorpórese a sus puestos de trabajo o reubíquese en cualquier otra entidad del Sector Público y de los Go- biernos Locales, según corresponda al origen de cada tra- bajador, sujeto a la disponibilidad de plazas presupuesta- das vacantes de carácter permanente correspondientes, a los ex trabajadores de las entidades del Estado com- prendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, que fueron cesados irregularmente u obligados a renun- ciar compulsivamente según lo determinado por la Comi- sión Ejecutiva creada en el Artículo 5º de la presente Ley. Artículo 12º .- De la reincorporación Para los efectos de lo regulado en los Artículos 10º y 11º de la presente Ley, deberá entenderse reincorpora- ción como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación o nombramiento a partir de la vi- gencia de la presente Ley. Artículo 13º .- Pago de aportes pensionarios Las opciones referidas en los Artículos 10º y 11º de la presente Ley implican asimismo que el Estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiem- po en que se extendió el cese del trabajador. En ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de per- cibir durante el mismo período. Artículo 14º .- De la Jubilación Adelantada Podrán acceder al beneficio de Jubilación Adelantada establecido en el inciso 2) del Artículo 3º, los ex trabaja- dores del Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 19990 comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la pre-sente Ley e inscritos en el Registro Nacional, siempre que tengan en la actualidad cuando menos 55 años de edad, en el caso de los hombres y 50 años de edad en caso de las mujeres y cuenten con un mínimo de 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones a la fe- cha de vigencia de la presente Ley. La pensión se reducirá hasta un máximo de 4% (cua- tro por ciento) por cada año de adelanto de edad respec- to a la edad establecida en el Régimen General de Jubi- lación regulado en el Decreto Ley Nº 19990 y normas modificatorias y complementarias, según se trate de hom- bres o mujeres respectivamente. En ningún caso se mo- dificará el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por segunda vez. Para la determinación de la cuantía de la pensión se tomará en cuenta la remuneración de un trabajador en actividad de igual nivel. El Estado reconoce excepcionalmente los años de aporte pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado. En caso de haberse producido el deceso o fallecimiento de un trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley, se dará el reconocimiento de la pensión co- rrespondiente a su cónyuge o hijos menores de edad, de acuer- do a lo establecido por el sistema previsional respectivo. Artículo 15º .- Reconocimiento excepcional de años de aportación Reconózcase excepcionalmente a los ex trabajado- res comprendidos en el ámbito de aplicación de la pre- sente ley, que opten por beneficiarse con la Pensión de Jubilación Adelantada y que a la fecha cuenten con el requisito de edad previsto en el artículo anterior, los años de aporte pensionarios requeridos para acceder a una Pensión de Jubilación Adelantada que fueron dejados de aportar por efectos de los ceses colectivos. Dicho reconocimiento en ningún caso podrá ser ma- yor a 10 años y se efectuará por el periodo comprendido desde la fecha efectiva de cese hasta la entrada en vi- gencia de la presente Ley. Artículo 16º .- De la Compensación Económica Para acceder al beneficio de Compensación Econó- mica establecido en el inciso 3. del Artículo 3º, los ex trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplica- ción de esta Ley, deberán manifestar su disposición a acogerse al beneficio de pago de una compensación eco- nómica. El monto de dicha compensación será equiva- lente a dos remuneraciones mínimas vigentes a la fecha de publicación de esta ley, por cada año de trabajo acre- ditado hasta un máximo de 15 años. Esta compensación no comprende los años no laborados. Para la aplicación de este beneficio, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá las respectivas normas re- glamentarias. Artículo 17º .- De la Capacitación y Reconversión Laboral A fin de acceder a una oportunidad efectiva de rein- serción en el mercado de trabajo, los ex trabajadores in- cluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, podrán optar por el Beneficio de Capacitación y Re- conversión Laboral establecido en el inciso 4. del Artícu- lo 3º de esta Ley. Con el objeto de asegurar la efectividad del beneficio a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo queda autorizado para suscribir los convenios con las Universidades, Institutos Tecnológicos y Organizaciones No Gubernamentales que se requieran. Las condiciones y requisitos de este beneficio serán determinadas por el Reglamento. Artículo 18º .- Revisión de los beneficios sociales Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplica- ción de esta Ley, cuyos beneficios sociales no les hubie- ran sido abonados o hubieran sido liquidados en forma diminuta, podrán acudir al Poder Judicial para que se les abone lo que conforme a Ley corresponda. La autoridad administrativa de trabajo actuará como perito en la causa. Artículo 19º .- De los Plazos Para la instalación, implementación y ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios y del Registro Nacional se tendrá en cuenta los siguientes plazos: