Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2002 (29/07/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, lunes 29 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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Para efecto de lo establecido en el presente articulo, actuara como veedor el Defensor del Pueblo o su representante. Articulo 9º.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector Publico Para efectos de lo senalado en el MORDAZA parrafo del articulo anterior, se debera tomar en cuenta los siguientes parametros: 1. Considerar unicamente las solicitudes de revision de cese cursadas al MORDAZA de la Ley Nº 27487 y normas reglamentarias, segun lo analizado por la Comision Multisectorial creada por Ley Nº 27586 y la Comision Ejecutiva referida en el Articulo 5º de la presente Ley. 2. Considerar unicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comision Ejecutiva referida en el Articulo 5º de la presente Ley. 3. Se considerara como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganizacion autorizados por MORDAZA legal expresa. 4. Se considerara como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales al MORDAZA del Decreto Ley Nº 26093 fuera del ambito de la Octava Disposicion Final de la Ley Nº 26553. Articulo 10º.- De la Reincorporacion o reubicacion laboral en las empresas del Estado Las empresas que fueron sometidas a procesos de promocion de la inversion privada, en las que el Estado continue teniendo participacion accionaria mayoritaria a la fecha de publicacion de la presente Ley, procederan a reincorporar a los ex trabajadores comprendidos en el ambito de aplicacion de la presente ley que se encuentren debidamente registrados que cuenten con plazas presupuestadas vacantes y previa capacitacion. En caso de que, las empresas donde laboraban dichos ex trabajadores hubieran sido privatizadas o liquidadas a la fecha de publicacion de la presente ley, se les podra reubicar en las demas empresas del Estado que cuenten con las respectivas plazas presupuestadas vacantes y previa capacitacion. Articulo 11º.- De la Reincorporacion o reubicacion laboral en el Sector Publico y Gobiernos Locales Reincorporese a sus puestos de trabajo o reubiquese en cualquier otra entidad del Sector Publico y de los Gobiernos Locales, segun corresponda al origen de cada trabajador, sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes de caracter permanente correspondientes, a los ex trabajadores de las entidades del Estado comprendidos en el ambito de aplicacion de la presente Ley, que fueron cesados irregularmente u obligados a renunciar compulsivamente segun lo determinado por la Comision Ejecutiva creada en el Articulo 5º de la presente Ley. Articulo 12º.- De la reincorporacion Para los efectos de lo regulado en los Articulos 10º y 11º de la presente Ley, debera entenderse reincorporacion como un MORDAZA vinculo laboral, generado ya sea mediante contratacion o nombramiento a partir de la vigencia de la presente Ley. Articulo 13º.- Pago de aportes pensionarios Las opciones referidas en los Articulos 10º y 11º de la presente Ley implican asimismo que el Estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendio el cese del trabajador. En ningun caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo periodo. Articulo 14º.- De la Jubilacion Adelantada Podran acceder al beneficio de Jubilacion Adelantada establecido en el inciso 2) del Articulo 3º, los ex trabajadores del Regimen Pensionario del Decreto Ley Nº 19990 comprendidos dentro del ambito de aplicacion de la pre-

sente Ley e inscritos en el Registro Nacional, siempre que tengan en la actualidad cuando menos 55 anos de edad, en el caso de los hombres y 50 anos de edad en caso de las mujeres y cuenten con un minimo de 20 anos de aportacion al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de vigencia de la presente Ley. La pension se reducira hasta un MORDAZA de 4% (cuatro por ciento) por cada ano de adelanto de edad respecto a la edad establecida en el Regimen General de Jubilacion regulado en el Decreto Ley Nº 19990 y normas modificatorias y complementarias, segun se trate de hombres o mujeres respectivamente. En ningun caso se modificara el porcentaje de reduccion por adelanto en la edad de jubilacion ni se podra adelantar por MORDAZA vez. Para la determinacion de la cuantia de la pension se tomara en cuenta la remuneracion de un trabajador en actividad de igual nivel. El Estado reconoce excepcionalmente los anos de aporte pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado. En caso de haberse producido el deceso o fallecimiento de un trabajador comprendido en el ambito de aplicacion de la presente ley, se MORDAZA el reconocimiento de la pension correspondiente a su conyuge o hijos menores de edad, de acuerdo a lo establecido por el sistema previsional respectivo. Articulo 15º.- Reconocimiento excepcional de anos de aportacion Reconozcase excepcionalmente a los ex trabajadores comprendidos en el ambito de aplicacion de la presente ley, que opten por beneficiarse con la Pension de Jubilacion Adelantada y que a la fecha cuenten con el requisito de edad previsto en el articulo anterior, los anos de aporte pensionarios requeridos para acceder a una Pension de Jubilacion Adelantada que fueron dejados de aportar por efectos de los ceses colectivos. Dicho reconocimiento en ningun caso podra ser mayor a 10 anos y se efectuara por el periodo comprendido desde la fecha efectiva de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley. Articulo 16º.- De la Compensacion Economica Para acceder al beneficio de Compensacion Economica establecido en el inciso 3. del Articulo 3º, los ex trabajadores comprendidos dentro del ambito de aplicacion de esta Ley, deberan manifestar su disposicion a acogerse al beneficio de pago de una compensacion economica. El monto de dicha compensacion sera equivalente a dos remuneraciones minimas vigentes a la fecha de publicacion de esta ley, por cada ano de trabajo acreditado hasta un MORDAZA de 15 anos. Esta compensacion no comprende los anos no laborados. Para la aplicacion de este beneficio, el Ministerio de Economia y Finanzas emitira las respectivas normas reglamentarias. Articulo 17º.- De la Capacitacion y Reconversion Laboral A fin de acceder a una oportunidad efectiva de reinsercion en el MORDAZA de trabajo, los ex trabajadores incluidos dentro del ambito de aplicacion de la presente Ley, podran optar por el Beneficio de Capacitacion y Reconversion Laboral establecido en el inciso 4. del Articulo 3º de esta Ley. Con el objeto de asegurar la efectividad del beneficio a que se refiere el parrafo anterior, el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo queda autorizado para suscribir los convenios con las Universidades, Institutos Tecnologicos y Organizaciones No Gubernamentales que se requieran. Las condiciones y requisitos de este beneficio seran determinadas por el Reglamento. Articulo 18º.- Revision de los beneficios sociales Los trabajadores comprendidos en el ambito de aplicacion de esta Ley, cuyos beneficios sociales no les hubieran sido abonados o hubieran sido liquidados en forma diminuta, podran acudir al Poder Judicial para que se les abone lo que conforme a Ley corresponda. La autoridad administrativa de trabajo actuara como perito en la causa. Articulo 19º.- De los Plazos Para la instalacion, implementacion y ejecucion del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios y del Registro Nacional se tendra en cuenta los siguientes plazos:

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