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Pág. 218885 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 6 de marzo de 2002 Que se requiere un pronunciamiento favorable por par- te de este organismo respecto del contrato de interconexión suscrito entre Impsat y Tim, a fin que éste pueda surtir sus efectos jurídicos, de conformidad con los Artículos 36º y 38º del Reglamento de Interconexión aprobado por Reso- lución Nº 001-98-CD/OSIPTEL y modificado por Resolu- ción Nº 047-2001-CD/OSIPTEL; Que luego de la evaluación efectuada, esta Gerencia General considera que el contrato de interconexión materia de la presente Resolución, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión en sus aspectos legales, técni- cos y económicos; no obstante ello, manifiesta sus conside- raciones respecto a las condiciones de la interconexión; Que en relación con lo estipulado en el Numeral 2 del Anexo I.A y en el Numeral 2 del Anexo I.B del citado con- trato de interconexión, se considera que toda vez que am- bos operadores han establecido sus respectivos puntos de interconexión, cada operador asume las responsabili- dades correspondientes por el tráfico originado en su red hasta el punto de interconexión establecido en el local del otro operador; Que con relación al transporte de llamadas nacionales que se proveerían ambas empresas, de acuerdo a lo previsto en los numerales 4.1 y 5.1 del Anexo II y en los numerales 3.1 y 3.2 del Anexo III del contrato de interconexión, se considera necesario precisar que dichas estipulaciones constituyen acuerdos preliminares para la provisión del referido servicio; y que la provisión efectiva requerirá el establecimiento de los respectivos cargos, para lo cual las empresas suscribirán el correspondiente acuerdo complementario y lo presentarán a OSIPTEL para su pronunciamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 38º del Reglamento de Interconexión, así como en el párrafo final del Artículo 5º y en el Artículo 11º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexión apro- badas por Resolución Nº 014-99-CD/OSIPTEL y modifica- das por Resoluciones Nº 062-2000-CD/OSIPTEL y Nº 070- 2000-CD/OSIPTEL; Que de igual forma, con relación al transporte de llama- das internacionales que se proveerían ambas empresas, de acuerdo a lo previsto en los numerales 4.2 y 5.2 del Anexo II y en los numerales 3.5 y 3.6 del Anexo III del contrato de interconexión, se considera necesario precisar que dichas estipulaciones constituyen acuerdos preliminares para la pro- visión del referido servicio; y que la provisión efectiva reque- rirá el establecimiento de los respectivos cargos, para lo cual las empresas suscribirán el correspondiente acuerdo com- plementario y lo presentarán a OSIPTEL para su pronuncia- miento, conforme a lo establecido en el Artículo 38º del Regla- mento de Interconexión y el Artículo 11º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexión aprobadas por Resolución Nº 014-99-CD/OSIPTEL; Que atendiendo a que las partes no han presentado una solicitud de confidencialidad respecto del contrato de interco- nexión remitido, y considerando que la información contenida en él, no constituye información que revele secretos comer- ciales o la estrategia comercial de las empresas o cuya difu- sión genere perjuicio alguno para las mismas o para el mer- cado, se dispone la inclusión automática del contrato, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexión, con- forme al Artículo 45º del Reglamento de Interconexión; En aplicación de lo previsto en el Artículo 49º del Regla- mento de Interconexión; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el contrato de interconexión de fe- cha 12 de octubre de 2001 suscrito entre las empresas con- cesionarias Tim Perú S.A.C. e Impsat Perú S.A., mediante el cual se establece la interconexión de las redes del servicio de comunicaciones personales (PCS) y del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Tim, con la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacio- nal de Impsat, de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Para efectos de la provisión efectiva del trans- porte de llamadas nacionales previsto en los numerales 4.1 y 5.1 del Anexo II y en los numerales 3.1 y 3.2 del Anexo III del contrato de interconexión, las partes suscribirán previamente el correspondiente acuerdo complementario en el que se es- tablezcan los respectivos cargos, y lo presentarán a OSIP- TEL para su evaluación y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Reglamento de Interconexión. Artículo 3º.- Para efectos de la provisión efectiva del transporte de llamadas internacionales previsto en los nu- merales 4.2 y 5.2 del Anexo II y en los numerales 3.5 y 3.6 del Anexo III del contrato de interconexión, las partes sus- cribirán previamente el correspondiente acuerdo comple- mentario en el que se establezcan los respectivos cargos,y lo presentarán a OSIPTEL para su evaluación y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Reglamento de Interconexión. Artículo 4º.- Los términos de la presente relación de interconexión se ejecutarán sujetándose a las disposicio- nes en materia de interconexión que son aprobadas por OSIPTEL. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigen- cia a partir del día siguiente de su notificación a las empre- sas concesionarias, y será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAUL PHUMPIU CHANG Gerente General (e) 4382 SUNAT Declaran infundado recurso de apela- ción interpuesto por empresa contra decisión del Comité Especial del Con- curso Público para contratar servicios de seguridad y vigilancia RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 042-2002/SUNAT Lima, 27 de febrero de 2002 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el postor JCB PROFESIONALES EN SEGURIDAD E.I.R.L. el 20 de fe- brero de 2002 contra la decisión del Comité Especial de descalificarlo y otorgar la buena pro en el Concurso Públi- co Nº 0001-2002-SUNAT; CONSIDERANDO: Que con fecha 12 de enero de 2002 la SUNAT convocó al Concurso Público Nº 0001-2002-SUNAT, para contratar los servicios de seguridad y vigilancia a nivel nacional para sus diferentes locales; Que la propuesta de la empresa JCB Profesionales en Seguridad E.I.R.L. en el ítem Nº 14, se tuvo por no presen- tada en el referido proceso de selección por tratarse de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27626, no puede realizar intermediación laboral; Que la recurrente señala que la Ley Nº 27626 no obliga a transformarse a las E.I.R.L., que las Bases no limitaron la postulación de dichas empresas, que el impedimento sólo opera para aquellas empresas postoras que se encuen- tren incursas en las causales señaladas en el Artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850, y no debe aplicarse la Ley Nº 27626 que aún no ha sido reglamenta- da y que, en segunda disposición transitoria complemen- taria y final, prevé un plazo adicional de 90 días para la adecuación correspondiente; Que la Ley Nº 27626, que regula la intermediación la- boral, clasifica a ésta en tres clases, en función al tipo de servicios a brindarse: temporales, complementarios o es- pecializados, precisando -en su Artículo 11º- que "las em- presas de servicios complementarios son aquellas perso- nas jurídicas que destacan su personal a terceras empre- sas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas"; Que de lo indicado se desprende que el contrato que, como consecuencia del referido Concurso Público, deberá suscribir la SUNAT, califica como un contrato de inter- mediación laboral de servicios complementarios y, como tal, está sujeto a lo establecido en la referida Ley Nº 27626; Que el Artículo 2º de la citada Ley Nº 27626 señala expre- samente que "la intermediación laboral sólo podrá prestarse por empresas de servicios constituidas como personas jurídi- cas de acuerdo a la Ley General de Sociedades"; Que de acuerdo con ello, y considerando que la figura de la empresa individual de responsabilidad limitada no se encuentra contemplada o regulada en dicha norma sino en una ley especial -la Ley Nº 21621 que, además, limita a estas empresas únicamente al desarrollo de actividades