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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2002 (09/05/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 222583 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de mayo de 2002 Del mismo modo, la aplicación de aditivos al combus- tible debe realizarse exclusivamente utilizando dosifica- dores conectados con la línea de llenado a los medios de transporte terrestre y mediante instalaciones fijas en las plantas de abastecimiento. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de mayo del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas 8344 Declaran inadmisibles nulidad y reconsideración interpuestas contra resolución que estableció servidumbre de uso sobre terrenos para explotación de concesión minera RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 016-2002-EM Lima, 7 de mayo de 2002 VISTO: La nulidad presentada por el señor Miguel Palacin Quis- pe en representación de la Coordinadora Nacional de Co- munidades Afectadas por la Minería - CONACAMI, respecto de la Resolución Suprema Nº 007-2002-EM, expedida el 5 de marzo del 2002; CONSIDERANDO: Que, el señor Miguel Palacin Quispe en representa- ción de la Coordinadora Nacional de Comunidades Afectadas por la Minería - CONACAMI, expresando que, en cumplimiento de los fines de la referida organiza- ción, como es la defensa de la propiedad de las tierras de las comunidades del país, solicita la nulidad de la Resolución Suprema Nº 007-2002-EM, del 5 de marzo del 2002, mediante la cual se constituye derechos de servidumbre de ocupación sobre una extensión de 402 hectáreas de terrenos eriazos que forman parte del predio de propiedad de la referida comunidad, con el fin de permitir la explotación de la concesión minera "El Silencio Nº 8", cuya titularidad corresponde a In- versiones Porland S.A.; Que, la nulidad de la referida resolución ha sido plan- teada por el señor Palacin alegando una legitimidad en atención a los fines de la organización cuya represen- tación ejerce, defensa del derecho de propiedad de las comunidades, señalando como fundamento legal el nu- meral 1) del Artículo 108º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Ley Nº 27444; Que, la nulidad planteada se ha efectuado mediante una petición basada en un supuesto interés general en mérito del cual las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad; Que, al respecto , el numeral 2) del referido Artículo 108º, establece que la facultad de presentar solicitu- des en interés general de la colectividad comprende la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normati- vos o provenientes de prácticas administrativas queafecten el acceso a las entidades, la relación con los administrados o el cumplimiento de los principios procedimentales, así como a presentar alguna suge- rencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos; Que, al respecto el numeral 2) del Artículo 106º de la Ley Nº 27444 establece que el derecho de petición admi- nistrativa comprende las facultades de presentar solicitu- des en interés particular del administrado, de solicitar soli- citudes en interés general de la colectividad, de contra- decir actos administrativos, las facultades de pedir infor- maciones, de formular consultas y de presentar solicitu- des de gracia; Que, en este sentido, a efectos de contradecir un acto administrativo, que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa si el administrado acredita su titulari- dad, debiendo ser el mismo legítimo, personal, actual y pro- bado, conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del Artí- culo 109º de la Ley Nº 27444; Que, la propiedad de los terrenos objeto de la servi- dumbre corresponde a la Comunidad Campesina de Colla- nac, por lo que dicha persona jurídica es la única en la cual concurren los requisitos que justifican el interés para los efectos del numeral 2) del Artículo 109º de la Ley Nº 27444, puesto que, no obstante el recurrente alega que en cumpli- miento de los fines de la organización cuya representación ejerce le corresponde la defensa del derecho de propiedad de las tierras de las comunidades del país, no concurren en el señor Palacin y de la organización cuya representa- ción ejerce, los requisitos establecidos en el numeral 2) del Artículo 109º de la Ley Nº 27444; Que, de conformidad con los Artículos 62º y 63º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-91-TR, el Presidente de la Directiva Comunal es el representante legal de la Comunidad y como tal está facultado para ejecutar todos los actos de carác- ter administrativo, económico y judicial, que compro- metan a la Comunidad, y que son funciones del Presi- dente de la Directiva Comunal ejercer la representa- ción institucional de la Comunidad; Que, de conformidad con el Artículo 53º de la Ley Nº 27444 las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes y que, de acuerdo con el numeral 1) de su Artículo 113º, la solicitud debe ser presentada, en el caso de las perso- nas jurídicas, por sus representantes o mediante la per- sona a quien se le haya otorgado poder para tal efecto; Que, al no haber acreditado, por parte del solicitante, tener la representación de la Comunidad Campesina de Collanac para plantear la nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 217º de la Ley Nº 27444; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar inadmisible la nulidad interpuesta por el señor Miguel Palacin Quispe, en representación de la Coordinadora Nacional de Comunidades Afectadas por la Minería - CONACAMI, respecto de la Resolución Supre- ma Nº 007-2002-EM, del 5 de marzo del 2002. Artículo 2º.- La presente resolución será refrendada por los Ministros de Energía y Minas y de Agricultura. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rubrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura 8346