Norma Legal Oficial del día 09 de mayo del año 2002 (09/05/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, jueves 9 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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Del mismo modo, la aplicacion de aditivos al combustible debe realizarse exclusivamente utilizando dosificadores conectados con la linea de llenado a los medios de transporte terrestre y mediante instalaciones fijas en las plantas de abastecimiento. Articulo 3º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas y entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los siete dias del mes de MORDAZA del ano dos mil dos. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA QUIJANDRIA SALMON Ministro de Energia y Minas 8344

Declaran inadmisibles nulidad y reconsideracion interpuestas contra resolucion que establecio servidumbre de uso sobre terrenos para explotacion de concesion minera
RESOLUCION SUPREMA Nº 016-2002-EM MORDAZA, 7 de MORDAZA de 2002 VISTO: La nulidad presentada por el senor MORDAZA Palacin MORDAZA en representacion de la Coordinadora Nacional de Comunidades Afectadas por la Mineria - CONACAMI, respecto de la Resolucion Suprema Nº 007-2002-EM, expedida el 5 de marzo del 2002; CONSIDERANDO: Que, el senor MORDAZA Palacin MORDAZA en representacion de la Coordinadora Nacional de Comunidades Afectadas por la Mineria - CONACAMI, expresando que, en cumplimiento de los fines de la referida organizacion, como es la defensa de la propiedad de las tierras de las comunidades del MORDAZA, solicita la nulidad de la Resolucion Suprema Nº 007-2002-EM, del 5 de marzo del 2002, mediante la cual se constituye derechos de servidumbre de ocupacion sobre una extension de 402 hectareas de terrenos eriazos que forman parte del predio de propiedad de la referida comunidad, con el fin de permitir la explotacion de la concesion minera "El Silencio Nº 8", cuya titularidad corresponde a Inversiones Porland S.A.; Que, la nulidad de la referida resolucion ha sido planteada por el senor Palacin alegando una legitimidad en atencion a los fines de la organizacion cuya representacion ejerce, defensa del derecho de propiedad de las comunidades, senalando como fundamento legal el numeral 1) del Articulo 108º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Ley Nº 27444; Que, la nulidad planteada se ha efectuado mediante una peticion basada en un supuesto interes general en merito del cual las personas naturales o juridicas pueden presentar peticion o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interes difuso de la sociedad; Que, al respecto, el numeral 2) del referido Articulo 108º, establece que la facultad de presentar solicitudes en interes general de la colectividad comprende la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstaculos normativos o provenientes de practicas administrativas que

afecten el acceso a las entidades, la relacion con los administrados o el cumplimiento de los principios procedimentales, asi como a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfaccion de la sociedad respecto a los servicios publicos; Que, al respecto el numeral 2) del Articulo 106º de la Ley Nº 27444 establece que el derecho de peticion administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interes particular del administrado, de solicitar solicitudes en interes general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia; Que, en este sentido, a efectos de contradecir un acto administrativo, que supone MORDAZA, desconoce o lesiona un derecho o un interes legitimo, procede su contradiccion en la via administrativa si el administrado acredita su titularidad, debiendo ser el mismo legitimo, personal, actual y probado, conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del Articulo 109º de la Ley Nº 27444; Que, la propiedad de los terrenos objeto de la servidumbre corresponde a la Comunidad Campesina de Collanac, por lo que dicha persona juridica es la unica en la cual concurren los requisitos que justifican el interes para los efectos del numeral 2) del Articulo 109º de la Ley Nº 27444, puesto que, no obstante el recurrente alega que en cumplimiento de los fines de la organizacion cuya representacion ejerce le corresponde la defensa del derecho de propiedad de las tierras de las comunidades del MORDAZA, no concurren en el senor Palacin y de la organizacion cuya representacion ejerce, los requisitos establecidos en el numeral 2) del Articulo 109º de la Ley Nº 27444; Que, de conformidad con los Articulos 62º y 63º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-91-TR, el Presidente de la Directiva Comunal es el representante legal de la Comunidad y como tal esta facultado para ejecutar todos los actos de caracter administrativo, economico y judicial, que comprometan a la Comunidad, y que son funciones del Presidente de la Directiva Comunal ejercer la representacion institucional de la Comunidad; Que, de conformidad con el Articulo 53º de la Ley Nº 27444 las personas juridicas pueden intervenir en el procedimiento a traves de sus representantes legales, quienes actuan premunidos de los respectivos poderes y que, de acuerdo con el numeral 1) de su Articulo 113º, la solicitud debe ser presentada, en el caso de las personas juridicas, por sus representantes o mediante la persona a quien se le MORDAZA otorgado poder para tal efecto; Que, al no haber acreditado, por parte del solicitante, tener la representacion de la Comunidad Campesina de Collanac para plantear la nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 217º de la Ley Nº 27444; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar inadmisible la nulidad interpuesta por el senor MORDAZA Palacin MORDAZA, en representacion de la Coordinadora Nacional de Comunidades Afectadas por la Mineria - CONACAMI, respecto de la Resolucion Suprema Nº 007-2002-EM, del 5 de marzo del 2002. Articulo 2º.- La presente resolucion sera refrendada por los Ministros de Energia y Minas y de Agricultura. Registrese, comuniquese y publiquese. Rubrica del Dr. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA QUIJANDRIA SALMON Ministro de Energia y Minas MORDAZA QUIJANDRIA SALMON Ministro de Agricultura 8346

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