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Pág. 7 PROYECTO Lima, domingo 19 de mayo de 2002 3.De la Protección de la Seguridad y Salud Pública •Contaminar las vías y áreas de uso público con deposiciones. •Permitir el ingreso, permanencia o tenencia en centros de beneficio, mataderos, establecimientos de fabrica- ción de alimentos, centros de acopio y distribución, comercialización y expendio de alimentos y locales de espectáculos públicos deportivos y culturales u otros. •No reportar a la autoridad competente la zoonosis. 4.De la circulación y traslado de canes. •Permitir la circulación y permanencia de canes en áreas de uso publico sin la compañía de la persona respon- sable del cuidado. •Trasladarlos en transporte de servicio público sin observar lo estipulado en el Artículo 23º. •Concurrir a los establecimientos públicos o privados, señalados en el Art. 24º y 25º. También constituye infracción, incumplir con las demás disposiciones de observancia obligatoria del presente Regla- mento y de aquellas que emanen de éste. Las infracciones serán sancionadas de acuerdo a su gravedad por las municipalidades. Artículo 40º.- Sanciones. En la imposición de sanciones, se tomará en cuenta, los aspectos siguientes: a)El perjuicio y daño causado b)El riesgo para la salud pública. c)La condición de reincidencia del infractor. La Municipalidad correspondiente impondrá, independientemente de la responsabilidad civil o penal que correspon- diera, la sanción que amerite la infracción. a)Notificación preventiva. b)Multa de 0,5% a 2 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), según la infracción. c)Retención del animal. d)Sacrificio del animal. e)Cierre temporal o clausura del centro o establecimiento. TÍTULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- La autoridad de salud y las municipalidades podrán acordar con las organizaciones reconocidas por el Estado, las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. Segunda. - La muerte del animal deberá ser comunicada por el propietario o poseedor a la municipalidad respectiva, a fin de depurar el registro y la licencia. Tercera.- Es válida la identificación, registro y licencia de un can inscrito en una municipalidad para el tránsito y circulación en otra jurisdicción. El cambio de domicilio del propietario, tenedor del can, amerita una nueva inscripción en la jurisdicción municipal del nuevo domicilio, debiendo solicitar previamente la cancelación de la anterior. Cuarta.- Autorícese a la autoridad de salud para que mediante Resolución Ministerial dicte las normas complemen- tarias o modificatorias al presente Reglamento dentro de los alcances de la Ley Nº 27596, que regula el Régimen Jurídico de Canes. Quinta.- La autoridad de salud supervisará el cumplimiento de la aplicación del presente Reglamento de acuerdo a lo señalado en la Ley Nº 26842, Ley General de Salud. Sexta.- El presente Reglamento entrará en vigencia a los treinta días posteriores a su publicación. Séptima.- El monto recaudado por las sanciones aplicadas más los fondos que destine la Municipalidad serán destinadas a los Programas de Vigilancia y Control de los Canes. TÍTULO X DEFINICIONES 1.Albergue: Lugar en que un animal es alojado, con la finalidad de brindarle una mejor calidad de vida y evitar que deambule por la calle. 2.Alimento casero: Todo aquel alimento preparado en el domicilio. 3.Alimento preparado industrialmente: Alimento concentrado que se le da a los animales para su alimentación y nutrición adecuada, compuesto por insumos en la proporción y balance nutricional requerido según el estado fisioló- gico, edad y especie animal. 4.Agresividad: Tendencia hostil de un animal que lo lleva a atacar personas y otros animales.