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Pág. 5 PROYECTO Lima, domingo 19 de mayo de 2002 TÍTULO IV DE LA CIRCULACIÓN Y TRASLADO DE CANES Artículo 21º.- De las Áreas de Uso Público Sólo se permitirá la circulación y permanencia de canes , en áreas de uso público, cuando estén acompañados de la persona responsable de su cuidado. Los canes estarán provistos del distintivo de identificación otorgado según se estipula en el Artículo 9º; asimismo, usarán collar o arnés con cadena, correa o cordón resistente. Los canes potencialmente peligrosos, además, debe- rán llevar bozal de acuerdo a las características fenotípicas de su cabeza, como medida de seguridad. Los daños que ocasionen serán de responsabilidad del dueño o poseedor. Artículo 22º.- La autoridad municipal podrá proceder a la retención de aquellos canes que, circulando por la vía pública, no cuenten con lo señalado en el artículo anterior y/o ataquen y causen daño a las personas u otros anima- les. Artículo 23º.- Medios de Transporte El traslado de canes en vehículos interprovinciales, sin ninguna excepción, se realizará en cajas o jaulas adecuadas a las necesidades fisiológicas del can, y además deben poseer dimensiones apropiadas al tamaño del animal. Las cajas o jaulas deben estar debidamente desinsectadas y desinfectadas, la ubicación de ésta será en lugares apropia- dos (bodega de los vehículos) siempre y cuando no le cause daño o sufrimiento. El traslado de canes en vehículos particulares se hará de manera que el can no perturbe al conductor. Los conductores de taxis se reservarán el derecho de transportar canes en su vehículo. Artículo 24º.- Establecimientos Públicos En los diferentes establecimientos públicos se considerará que: a)Por razones de salud pública está prohibido el ingreso de canes a establecimientos de salud, camales o matade- ros, establecimientos de fabricación de alimentos, centros de acopio, distribución, comercialización, expendio de alimentos y bebidas de consumo humano como restaurantes y afines, mercados de abasto, bodegas, supermer- cados y otros. b)Los responsables de establecimientos públicos y alojamientos, como hoteles, hostales, albergues, pensiones y similares podrán permitir a su criterio, el ingreso y permanencia de canes en su establecimiento, de lo contrario señalar visiblemente tal prohibición. Artículo 25º.- En lugares públicos Queda prohibido el ingreso de canes a locales públicos, de espectáculos, deportivos, culturales, y otros de asistencia masiva de personas, así como en piscinas, playas públicas y lugares de recreación. Quedan exceptuados los casos en los que se realicen eventos propios de canes, donde la responsabilidad recaerá en los organizadores y/o propie- tarios. Las autoridades municipales determinarán los puntos y las horas en que podrán circular o permanecer los canes en playas, no destinadas a la recreación de las personas o al turismo. Artículo 26º.- Las prohibiciones establecidas en el presente capítulo no serán aplicadas a los canes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Municipalidades, Defensa Civil y Empresas Privadas de Seguridad. TÍTULO V DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS QUE CAUSEN LOS CANES Artículo 27º.- El presente título, establece las disposiciones relacionadas a la responsabilidad derivada de los daños que causen los canes a personas, bienes y otros animales. Artículo 28 º.- Es obligación del propietario, tenedor o criador de un can, prestar el auxilio y socorrer a la víctima, y si fuera el caso llevarlo a un centro médico para su atención inmediata, así mismo pagará los gastos que demande su atención independientemente de la investigación que corresponda. El abandono de la víctima o su fuga constituye delito penal. Todo animal que muerda deberá ser internado para su observación por 10 días en el centro antirrábico, o en el establecimiento de salud designado para tal fin. Las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Municipalidades, Defensa Civil y/o Empresas Privadas de Seguridad, serán responsables de las lesiones ocasionadas en caso que canes de su propiedad injustificadamente causen daños a personas o animales. Artículo 29º.- Los propietarios de canes potencialmente peligrosos señalados en el Artículo 8º del presente Regla- mento, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil contra los daños que ocasione el can de su propiedad; la cobertura del seguro será para cada víctima y será limitada por los montos previstos en la indicada póliza y será de carácter anual. Producido el daño, el titular, propietario o tenedor o aquellas personas que por cualquier título se ocupe del cuidado del can, dará aviso por escrito a la Compañía de Seguros en forma inmediatamente, así como a la delegación de la Policía Nacional más cercana, dando la información que correspondiera para las investigaciones a que hubiera lugar. Las acciones penales y de indemnización civil se regirán por la Ley sobre la materia.