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Pág. 4 PROYECTO Lima, domingo 19 de mayo de 2002 Artículo 11º.- Del sacrificio de los canes Serán objeto de sacrificio, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27596, los canes siguientes: 11.1Los que causen daños físicos graves o la muerte de personas o animales. Se entenderá como daño físico grave cualquier agresión que requiera descanso o atención médica o veterinaria, por un período superior a 15 (quin- ce) días, el mismo que será calificado por el profesional médico correspondiente. 11.2Los que hayan participado en peleas organizadas clandestinas. 11.3Los recogidos por la municipalidad y que en un plazo de 30 (treinta) días no sean reclamados por sus propie- tarios o tenedores y aquellos que tienen la condición de vagos o de dueño desconocido. •El sacrificio de canes se realizará, previa cuarentena para descartar enfermedades transmisibles al hombre y se efectuará mediante el método de eutanasia. •Están exceptuados del sacrificio los canes que actúen en defensa de la integridad física de su propietario, posee- dor o de un tercero, de la integridad de la propiedad privada o en defensa propia y de sus crías. La eutanasia la realizará un Médico Veterinario Colegiado, de no existir tal profesional, esta actividad estará a cargo de un técnico capacitado. Artículo 12º.- De la esterilización La autoridad de salud dispondrá la esterilización cuando las características del animal determinen un comportamien- to de agresividad incontrolada. Dicho método podrá ser aplicado también para el control de la población canina. No existe responsabilidad administrativa, penal ni civil por parte de la autoridad de salud que realice la esterilización señalada en el párrafo precedente. TÍTULO III DE LOS CENTROS DE ADIESTRAMIENTO, ATENCIÓN Y COMERCIO DE CANES Artículo 13º.- Los centros que desarrollen actividades de adiestramiento y comercio de canes, deberán contar con la regencia de un Médico Veterinario Colegiado, quien será responsable del control sanitario. Esta actividad se realizará en establecimientos que cuenten con la autorización sanitaria respectiva para estos fines; además deben contar con la seguridad necesaria a fin de evitar riesgos a la integridad de las personas y los canes. Artículo 14º.- Los centros de adiestramiento y comercio de canes deberán: a)Contar con la Licencia Municipal de Funcionamiento. b)Contar con la Autorización Sanitaria expedida por el Ministerio de Salud. c)Los centros de adiestramiento deberán contar con el informe favorable de una organización cinológica reconocida por el Estado. d)Contar con personal capacitado en el manejo de canes y poseer elementos de protección como: vestimenta apropiada, guantes cuando fuese necesario y vacunación preventiva contra la rabia. e)Contar con instalaciones y ambientes adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario como jaulas, caniles, exhibidores u otros, que permitan que los canes puedan movilizarse, asimismo; deberán tener depósitos para su alimento y agua. f)Evitar ruidos que ocasionen molestias al vecindario, debiendo tomar las medidas correctivas. g)Eliminar los residuos sólidos de forma permanente y adecuada. h)Notificar cualquier zoonosis a las autoridades de salud. Artículo 15º.- Además de lo señalado en el Artículo 7º, queda prohibido cualquier tipo de adiestramiento de animales dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad. El adiestramiento de canes de compañía, guías, guardianes y de defensa, deberá ser realizado por adiestradores que cuenten con un certificado emitido por una de las organizaciones cinológicas reconocidas por el Estado, que acredite su capacitación. Los adiestradores deberán comunicar a la organización cada seis (6) meses la relación de personas que han hecho adiestrar a su animal indicando la identificación de éste. Artículo 16º.- No se podrá realizar adiestramiento de canes en lugares públicos como parques, losas deportivas, parques zonales, entre otros, sin autorización de la municipalidad respectiva. El entrenamiento en estos lugares se realizará solamente sobre disciplina básica y obediencia. Artículo 17º.- Las personas que se dedican al comercio de canes deberán proporcionar al comprador información sobre la raza o tipo del can ofrecido, como el aspecto general, temperamento, comportamiento y expresión del animal. Artículo 18º.- Los Médicos Veterinarios Colegiados de práctica privada, así como las clínicas, consultorios veterina- rios o cualquier otro centro de atención, deberán llevar un archivo de las historias clínicas de los canes; objeto de vacunación, desparasitación o tratamientos, el que estará a disposición de la Autoridad de Salud competente cuando sea requerido. Artículo 19º.- Con fines de exportación, importación o tránsito, todos los canes que ingresen, salgan o transiten por el país, deberán ir acompañados de la documentación requerida o expedida por el SENASA del Ministerio de Agricultura. Artículo 20º.- Los canes que se transfieran deberán estar desparasitados y vacunados, lo que deberá acreditarse con el certificado veterinario respectivo. El transfiriente que no cumpla con esta disposición, es responsable de las enfermedades controlables mediante vacunación.