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Pág. 232518 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de noviembre de 2002 nales que considere pertinentes, tales como la designa- ción y el modelo de las armas convencionales. Los infor- mes presentados de conformidad con este párrafo se so- meterán en el formato del anexo II (C). b. Notificación de las adquisiciones mediante la produc- ción nacional .- Estas notificaciones al depositario se efec- tuarán a más tardar a los 90 días de que esas armas con- vencionales hayan sido incorporadas a los inventarios de las fuerzas armadas. Las notificaciones indicarán la canti- dad y el tipo de armas convencionales. Todo Estado Parte podrá complementar su información agregando los datos adicionales que considere pertinentes, tales como la de- signación y el modelo de las armas. Sin perjuicio de cual- quier otra disposición de esta Convención, los Estados Partes también pueden complementar estas notificaciones con información sobre reconfiguración o modificación de las armas convencionales. A fin de promover la mayor trans- parencia en las adquisiciones mediante la producción na- cional, la obligación de cada Estado Parte, de notificar con- forme a este párrafo podrá cumplirse, de acuerdo con su legislación interna, mediante notificación al depositario de la asignación de fondos nacionales para las armas conven- cionales que se incorporarán a los inventarios de ese Es- tado durante el próximo ejercicio fiscal. Los informes pre- sentados de conformidad con este párrafo se someterán en el formato del anexo II (D). c. Notificación de falta de actividad .- Los Estados Par- tes que no hayan tenido importaciones ni adquisiciones de armas convencionales mediante producción nacional durante el año calendario anterior lo comunicarán al de- positario lo antes posible, o en todo caso a más tardar el 15 de junio. Los informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en los formatos del anexo II (A) y (B). ARTÍCULO V INFORMACIÓN DE OTROS ESTADOS Cualquier Estado no miembro de la Organización de los Estados Americanos podrá contribuir al objeto de la presente Convención, mediante el suministro anual de in- formación al depositario sobre sus exportaciones de ar- mas convencionales a los Estados Partes de la presente Convención. Dicha información podrá identificar al Estado importador, y la cantidad y el tipo de armas convenciona- les exportadas,y podrá incluir cualquier elemento adicional pertinente, tales como la designación y el modelo de las armas convencionales. ARTÍCULO VI CONSULTAS Los Estados Partes podrán consultarse acerca de la información proporcionada con arreglo a la presente Con- vención. ARTÍCULO VII APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN Las controversias que puedan surgir en torno a la apli- cación o interpretación de la presente Convención serán resueltas por cualquier medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados, los cuales se comprometen a cooperar para este fin. ARTÍCULO VIII CONFERENCIAS DE LOS ESTADOS PARTES Siete años después de entrada en vigor la presente Convención, y tras la propuesta de una mayoría de los Estados Partes, el depositario convocará una conferencia de los Estados Partes. El propósito de la conferencia, y de las que se celebren posteriormente, será examinar el fun- cionamiento y la aplicación de la Convención y considerar ulteriores medidas de transparencia compatibles con el objeto de la Convención, incluidas modicaciones a las ca- tegorías de armas convencionales que figuran en el anexo I, de conformidad con el artículo XI.ARTÍCULO IX FIRMA La presente Convención está abierta a la firma de to- dos los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos. ARTÍCULO X ENTRADA EN VIGOR La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito en la Secretaría Ge- neral de la Organización de los Estados Americanos del sexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por un Estado Miembro de la Organización de Estados Americanos. En adelante, para cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados Ame- ricanos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. ARTÍCULO XI ENMIENDAS Cualquier Estado Parte podrá presentar una propuesta de enmienda de esta Convención al depositario, el cual la dará a conocer a todos los Estados Partes. Previa solici- tud de la mayoría de los Estados Partes, el depositario con- vocará, después de un lapso no menor de 60 días desde la fecha de tal solicitud, a una conferencia de los Estados Partes para que consideren la enmienda propuesta. Esta enmienda se adoptará si la aprueban los dos tercios de los Estados Partes presentes en la conferencia. La enmienda así adoptada entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, la acepte, la apruebe o adhiera a ella 30 días después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o de adhesión a la misma. Posteriormente, tal enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte 30 días después de que dicho Estado Parte haya depositado su instrumento de ra- tificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o de adhesión a la misma. ARTÍCULO XII DURACIÓN Y DENUNCIA La presente Convención permanecerá en vigor indefi- nidamente,pero cualquier Estado Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención ce- sará en sus efectos para el Estado denunciante pero se- guirá en vigor para los otros Estados Partes. ARTÍCULO XIII RESERVAS Los Estados Partes podrán formular reservas a la pre- sente Convención al momento de adoptarla, firmarla, ratifi- carla, aceptarla, aprobarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el propósito de la Con- vención y versen sobre una o más disposiciones específi- cas. ARTÍCULO XIV DEPOSITARIO 1. El depositario de la presente Convención es la Se- cretaría General de la Organización de los Estados Ameri- canos. 2. Al recibir la información proporcionada por un Esta- do Parte con arreglo al artículo III o IV de la presente Con- vención, el depositario la trasmitirá sin demora a todos los Estados Partes. 3. El depositario presentará a los Estados Partes un informe anual consolidado de la información proporcionada con arreglo a la presente Convención.