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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2003 (08/08/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 4

PÆg. 249438 NORMAS LEGALES Lima, viernes 8 de agosto de 2003 1. Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo estableci- do en el artículo 10º del Código Tributario. 2. Por Decreto Supremo o por Resolución de Supe- rintendencia como agentes de percepción del Im- puesto que causarán los importadores y/o adqui- rentes de bienes, quienes encarguen la construc- ción o los usuarios de servicios en las operacio- nes posteriores. De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes. Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Admi- nistración Tributaria, la cual podrá determinar la obliga- ción de llevar los registros que sean necesarios." Artículo 3º.- Percepciones a contribuyentes que no tributan el Impuesto General a las Ventas 3.1 Los sujetos del Régimen Único Simplificado que sean percibidos respecto de la obligación a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, deduci- rán del monto de la cuota mensual correspon- diente las percepciones que les hubieran practi- cado, de existir un monto no aplicado se podrá arrastrar a los meses siguientes hasta agotarlo, no pudiendo dicho saldo ser materia de compen- sación con otra deuda tributaria. Para efecto de la aplicación del saldo a los meses siguientes se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 4º de la presente Ley. De producirse lo señalado en el párrafo anterior, tales sujetos también presentarán la declaración mensual correspondiente al Régimen Único Simplificado, aun cuando la totalidad de la cuota mensual hubiera sido cubierta por las percepcio- nes efectuadas. En caso las mencionadas percepciones no pudie- ran ser aplicadas en un plazo determinado por la Administración Tributaria, el contribuyente podrá solicitar su devolución en la forma, oportunidad y condiciones que dicha entidad establezca, sien- do de aplicación lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la presente Ley. 3.2 Tratándose de sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, los montos percibi- dos serán devueltos de acuerdo a las normas del Código Tributario. Dicha devolución deberá ser efec- tuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés correspondiente en el período comprendi- do entre la fecha de vencimiento para la presenta- ción de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respecti- va. No obstante, se aplicará la tasa de interés mo- ratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se pon- ga a disposición del solicitante. 3.3 Los agentes de percepción que efectúen las percepciones indicadas en los numerales anterio- res están obligados a ingresar al fisco dichos montos. En caso de incumplimiento se aplicarán los intereses a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, así como las sanciones que correspondan, pudiendo la Administración Tribu- taria ejercer las acciones de cobranza que esta- blece dicho dispositivo legal. Artículo 4º.- Aplicación de las retenciones y/o percepciones Para efecto de lo dispuesto en el artículo 31º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ven- tas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por elDecreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, cuando se cuente con retenciones y/o percepciones de- claradas en el período y/o en períodos anteriores, éstas se deducirán del impuesto a pagar en el siguiente orden: a) Las percepciones declaradas en el período. b) El saldo no aplicado de percepciones que conste en la declaración del período correspondiente a percepciones declaradas en períodos anteriores. c) Una vez agotadas las percepciones, de ser el caso, se deducirán las retenciones en el orden establecido en los incisos anteriores. Artículo 5º.- Intereses en la devolución de las retenciones y/o percepciones no aplicadas Precísase que el interés aplicable a las devoluciones de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas es aquel a que se refiere el artículo 38º del Texto Único Ordenado del Código Tributa- rio, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y nor- mas modificatorias. Dicho interés se aplicará en el perío- do comprendido entre la fecha de presentación o de ven- cimiento de la declaración mensual donde conste el saldo acumulado de las retenciones y/o percepciones por el cual se solicita la devolución, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pro- nunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante. Artículo 6º.- Solicitud de devolución Presentada la solicitud de devolución de las retencio- nes y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas, el contribuyente no podrá arrastrar el monto cuya devolución solicita contra el Impuesto correspon- diente a los meses siguientes. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO Tercer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros 14914 LEY N” 28054 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: