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PÆg. 249440 NORMAS LEGALES Lima, viernes 8 de agosto de 2003 LEY QUE CREA EL VALOR DE PRODUCTO AGRARIO Artículo 1º.- Definición 1.1 El Valor de Producto Agrario (VPA) es un título valor que representa la obligación del emitente de entregar al tenedor del VPA, una determinada cantidad de productos agropecuarios en una fe- cha futura cierta al efecto señalada en el mismo título valor. 1.2 El VPA puede emitirse por cualquier producto agropecuario natural, procesado o industrializa- do, producido por el emitente. Puede emitirse en cualquier momento del proceso productivo co- rrespondiente. 1.3 La emisión del VPA no libera al emitente y al pri- mer beneficiario de las obligaciones contractuales de entrega y pago, respectivamente, asumidas en contratos de compra venta celebrados sobre los mismos productos descritos en el VPA, de mane- ra privada o a través de las Bolsas de Productos. Artículo 2º.- Emitente 2.1 El VPA puede ser emitido por productores agro- pecuarios o agroindustriales que operen como personas naturales o jurídicas, o por las asocia- ciones o cooperativas que los representen. 2.2 Los productores pequeños así definidos por el Ministerio de Agricultura podrán emitir VPA a tra- vés de las asociaciones o cooperativas que los representen. 2.3 Al momento de la emisión del VPA, el valor de los productos descritos en el respectivo título valor, determinado de acuerdo a lo señalado en el artículo 5.1 de la presente Ley, no podrá ser menor a quince (15) Unidades Impositivas Tribu- tarias vigentes a dicha fecha. Artículo 3º.- Endoso 3.1 El VPA es un título valor a la orden, transmisible por endoso. El endoso debe cumplir las for- malidades a que se refiere el artículo 34.1 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. 3.2 Con excepción del primer endosante, los endo- santes subsiguientes no asumen la responsa- bilidad solidaria a que se refiere el artículo 11º de la Ley de Títulos Valores. Artículo 4º.- Contenido del VPA 4.1 El VPA debe contener: a) La denominación de Valor de Producto Agrope- cuario; b) La indicación del lugar y fecha de su emisión; c) El nombre, número de documento oficial de identi- dad, domicilio y firma del emitente, que desde entonces asume la calidad de obligado principal; d) El nombre, número de documento oficial de identi- dad y domicilio del comprador o adquirente de los productos descritos en el VPA, y a cuya or- den se emite; e) La descripción de los productos, señalando su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar su natura- leza, género, especie, ubicación y valor patrimo- nial; f) La fecha fija de entrega del producto; g) La indicación del lugar de entrega y condiciones de entrega; y, h) El precio unitario del producto que podrá ser fijo o por fijar en cuyo caso se deberá observar lo señalado en el artículo 4.2 y en el artículo 2.3 de la presente Ley. 4.2 En caso se hubiera pactado precio por fijar, se podrá utilizar cualquiera de las modalidades de precio por fijar reconocidas por el Reglamento de Operaciones de Rueda de Productos de las Bolsas de Productos.4.3 No se podrá pactar entregas parciales del pro- ducto descrito en el VPA. 4.4 El VPA podrá incluir cláusulas especiales en cuyo caso deberán observarse las formalidades a que se refiere el artículo 48.4 de la Ley de Títulos Valores. Artículo 5º.- Pago por parte del primer beneficia- rio 5.1 El primer beneficiario, en tanto endosante del VPA, puede obligarse a pagar al tenedor del VPA el valor de los productos descritos en el respectivo título valor. El importe a pagar resulta de multi- plicar la cantidad de productos señalados en el título por el precio unitario del producto consig- nado en el VPA. En este caso, deberá incluirse en el VPA la cláusula "pago por parte del benefi- ciario" y ser refrendada con firma del primer be- neficiario, quien desde entonces tendrá la cali- dad de obligado principal. A falta de esta cláusu- la, el obligado principal del VPA será el emitente, mientras que el primer beneficiario que lo haya endosado asumirá la calidad de obligado solida- rio, conforme al artículo 3.2 de la presente Ley. 5.2 En caso de haberse incluido la cláusula "pago por parte del beneficiario" el primer beneficiario deberá pagar al tenedor del VPA en la fecha de entrega descrita en el VPA, el importe determi- nado conforme al artículo 5.1 anterior. Artículo 6º.- Garantías 6.1 El emitente y/o primer beneficiario podrá consti- tuir a favor del tenedor del VPA, cualquiera de las garantías personales y reales admitidas por la Ley de Títulos Valores, de lo que deberá dejarse cons- tancia en el respectivo VPA para los fines y con- forme al artículo 56.2 de la Ley de Títulos Valores. 6.2 La descripción de los bienes afectados en garan- tía se hará en el VPA o en documento anexo que se adhiera como apéndice del título valor confor- me a los artículos 4.1 y 4.2 de la Ley de Títulos Valores. En el caso de inmuebles o muebles con registro, deberá dejarse constancia en el VPA de las referencias registrales de su constitución. 6.3 En caso el aval o fiador hubiera sido otorgado en favor del emitente tales garantes responderán por la entrega de los productos descritos en el VPA. Artículo 7º.- Caso fortuito o fuerza mayor Ante situaciones de caso fortuito o fuerza mayor defini- das por el artículo 1315º del Código Civil, el emitente podrá entregar al tenedor del VPA el valor en dinero que se determine conforme al artículo 5.1 de la presente Ley. Artículo 8º.- Incumplimiento y ejecución de las garantías 8.1 El incumplimiento de entrega del producto por parte del emitente en la fecha contenida en el VPA, faculta al tenedor del VPA a optar por la venta directa y extrajudicial de los bienes mue- bles constituidos en garantía, siempre que se hubiese establecido en el VPA, caso contrario se procederá a la venta judicial, la que se hará con arreglo al Código Procesal Civil. En el caso de bienes inmuebles constituidos en garantía, lue- go de protestado el VPA u obtenida la formalidad sustitutoria respectiva, procederá la venta direc- ta del bien hipotecado, sin intervención de la au- toridad judicial, al mejor postor, siempre que el precio por el que se enajene no sea inferior al 75% de la valorización señalada en el VPA y la venta se confíe a una empresa del sistema finan- ciero nacional autorizada a operar comisiones de confianza o fideicomisos, distinta al ejecutante. Sin embargo, el tenedor del VPA podrá optar por solicitar la ejecución judicial de la hipoteca con- forme al Código Procesal Civil. 8.2 En caso de incumplimiento de pago por parte del primer beneficiario que hubiera asumido la cali- dad de obligado principal de conformidad con lo señalado en el artículo 5º de la presente Ley, el