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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2003 (03/02/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 17

PÆg. 238467 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de febrero de 2003 instalaciones ya construidas debe ser efectuada de tal for- ma que se evite cualquier impacto sobre la toma de deci-siones de los usuarios de las mismas en el futuro; es decir,la responsabilidad para asumir los costos por los agentesdebe mantenerse estable y no debería variar por regíme-nes de cambios de políticas de despacho físico. La expli-cación, de porqué esto es así, se encuentra en que loscostos de transmisión corresponden a costos ya efectua-dos y por tanto no se pueden evitar por parte del concesio-nario de transmisión. El permitir que los costos dependande modificaciones en el despacho da lugar a comporta-mientos estratégicos por parte de los usuarios o a la reali-zación de inversiones ineficientes en el sistema por partede los mismos, realizadas con el único fin de evitar el costode las instalaciones que como se ha señalado son inevita-bles para el concesionario de transmisión y por tanto loúnico que hacen es incentivar la construcción de instala-ciones innecesarias desde el punto de vista del sistema enconjunto; Que, esto desde una perspectiva general significaría que los cargos no deberían variar aún cuando varíe el uso delas redes; esta última posibilidad si bien es la solución ra-cional desde el punto de vista económico, sin embargo noestá permitida en nuestro ordenamiento legal por cuanto elReglamento de la LCE establece en su Artículo 139º preci-samente que el pago de las redes debe efectuarse sobre labase del uso y/o beneficio de las mismas. No obstante, untema que no es posible resolver con las disposiciones de laLCE y su Reglamento, y que es previo a la aplicación delcriterio del uso, es determinar si las instalaciones debenser pagadas por la generación o por la demanda. El OSI-NERG considera que para este fin debe utilizarse dos prin-cipios que deben encontrarse alineados con el principioeconómico señalado al inicio, esto es: - Debe considerarse la historia de cómo la instalación ha sido remunerada en el pasado. En este caso, es obvioque dicha instalación siempre fue considerada una instala-ción remunerada en su integridad por la generación y portanto debería mantener tal status; y, - Para determinar qué líneas sirven a un determinado generador debe establecerse qué líneas no serían necesa- 417. SISTEMA SECUNDARIO DE TRANSMISIÓN: Es la parte del sistema de transmisión destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consumi- dor final, desde una Barra del Sistema Principal. Son parte de este sistema,las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión. 5Artículo 139º. Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión.a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: - El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; - La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secun- dario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensaciónque representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según correspon-da. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respec-tivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estableci- das anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comi- sión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalaciónproporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo.recurso de reconsideración, el sentido del flujo de energía en la línea 138kV Aricota-Toquepala mantiene un sentidopermanente desde Aricota hacia Toquepala, y que dichaenergía proveniente de Aricota no llega a una barra del Sis-tema Principal de Transmisión sino que se queda en la ba-rra Toquepala donde es consumida por la demanda; Que, reproduciendo la Definición 17 4 contenida en la LCE, y en el contexto de los flujos de energía a través dedicha línea, expresa que “... así como la central Aricota uti- liza la línea Aricota - Toquepala para extraer su energía, también la DEMANDA se sirve de dicha línea para tomar la energía que requiere de la central Aricota. En consecuen- cia, el análisis de los flujos de energía no define con preci- sión el uso de la Línea de Transmisión en 138 kV Aricota - Toquepala, por lo que estamos en un caso de excepción previsto en el Artículo 39º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en el que la compensación por di- cha línea debe ser tratada sobre la base del porcentaje de uso determinado por el beneficio económico que propor- cione al GENERADOR y/o a la DEMANDA.” 2.2.2. ANÁLISIS DEL OSINERG Que, el OSINERG ha verificado, a partir de los resulta- dos del modelo PERSEO, lo afirmado por la recurrente encuanto a que la línea Aricota -Toquepala, si bien transportala energía producida por la central hidroeléctrica Aricota,dicha energía no llega al Sistema Principal de Transmisión(en adelante “SPT”) puesto que el flujo de energía en lasubestación Moquegua es saliente desde el SPT; por lotanto, de la revisión de los flujos mencionados es posibleconcluir, aplicando la concordancia entre la Definición 17de la LCE y el Artículo 139º del Reglamento de la LCE 5, que la mencionada línea de transmisión debe ser tratadacomo parte de los denominados casos excepcionales, envista que la misma no está destinada a transferir electrici-dad hacia la demanda local, desde una barra del SPT, ytampoco está destinada para entregar electricidad desdela central Aricota hasta el SPT; Que, por otro lado, la recurrente señala que al co- rresponder a un caso excepcional, “ (...) la compensa- ción por dicha línea debe ser tratada sobre la base del porcentaje de uso determinado por el beneficio econó- mico que proporcione al GENERADOR y/o a la DEMAN- DA”. Al respecto, se debe destacar que el Artículo 39º del Reglamento de la LCE, señala explícitamente quedichos casos deben ser tratados de acuerdo con lo quedetermine la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSI-NERG) sobre la base del uso y/o beneficio económico.En este sentido, se debe reconocer que las reglas paraencontrar una solución definitiva a la determinación delos derechos y responsabilidades (pagos o compensa-ciones) por el uso de las redes no se encuentran total-mente establecidas a nivel mundial. Las orientacionescontenidas en la regulación vigente en el Perú recono-cen este hecho en el artículo mencionado, en donde seestablece que la asignación de las compensaciones paralos casos que no sean evidentes en sí mismos, es decir,los denominados casos excepcionales, deberán ser de-terminados por el OSINERG; Que, sobre este particular es necesario destacar algu- nos conceptos de importancia trascendental relacionadoscon la regulación de los sistemas de transmisión. Estosconceptos tienen que ver con el principio de transparenciaque orienta las decisiones del OSINERG y que se encuen-tra contemplado en el Artículo 8º de su Reglamento Gene-ral. Dicho principio dispone que las decisiones de cualquierórgano de OSINERG deberá adoptarse de tal manera quelos criterios a utilizarse sean conocibles y predecibles porlos administrados; Que, en este contexto, debe mencionarse, en primer término que la línea Aricota - Toquepala, si bien no es utili-zada para acceder al SPT por parte de la oferta ni la de-manda, sí es necesaria para que la central hidroeléctricaAricota pueda evacuar parte de su producción. Por el con-trario, la línea no es necesaria para el abastecimiento delos requerimientos de energía de la demanda local, ya queal no disponerse de la misma, dicha demanda sería servi-da íntegramente desde el SPT por medio de la transforma-ción, 230/138kV, existente en la subestación Moquegua.Este análisis es consistente con el hecho de que la men-cionada instalación de transmisión ha sido siempre remu-nerada por la generación, tal es así que no ha habido regu-lación alguna en la cual el regulador haya establecido unpeaje que remunere adicionalmente por dicha instalación; Que, desde una perspectiva puramente económica y racional, la asignación de los costos de transmisión de las