Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2003 (03/02/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, lunes 3 de febrero de 2003

NORMAS LEGALES

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recurso de reconsideracion, el sentido del flujo de energia en la linea 138kV Aricota-Toquepala mantiene un sentido permanente desde Aricota hacia Toquepala, y que dicha energia proveniente de Aricota no llega a una MORDAZA del Sistema Principal de Transmision sino que se queda en la MORDAZA Toquepala donde es consumida por la demanda; Que, reproduciendo la Definicion 174 contenida en la LCE, y en el contexto de los flujos de energia a traves de dicha linea, expresa que "... asi como la central Aricota utiliza la linea Aricota - Toquepala para extraer su energia, tambien la DEMANDA se sirve de dicha linea para tomar la energia que requiere de la central Aricota. En consecuencia, el analisis de los flujos de energia no define con precision el uso de la Linea de Transmision en 138 kV Aricota Toquepala, por lo que estamos en un caso de excepcion previsto en el Articulo 39º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, en el que la compensacion por dicha linea debe ser tratada sobre la base del porcentaje de uso determinado por el beneficio economico que proporcione al GENERADOR y/o a la DEMANDA." 2.2.2. ANALISIS DEL OSINERG Que, el OSINERG ha verificado, a partir de los resultados del modelo MORDAZA, lo afirmado por la recurrente en cuanto a que la linea Aricota -Toquepala, si bien transporta la energia producida por la central hidroelectrica Aricota, dicha energia no llega al Sistema Principal de Transmision (en adelante "SPT") puesto que el flujo de energia en la subestacion MORDAZA es saliente desde el SPT; por lo tanto, de la revision de los flujos mencionados es posible concluir, aplicando la concordancia entre la Definicion 17 de la LCE y el Articulo 139º del Reglamento de la LCE 5 , que la mencionada linea de transmision debe ser tratada como parte de los denominados casos excepcionales, en vista que la misma no esta destinada a transferir electricidad hacia la demanda local, desde una MORDAZA del SPT, y tampoco esta destinada para entregar electricidad desde la central Aricota hasta el SPT; Que, por otro lado, la recurrente senala que al corresponder a un caso excepcional, " (...) la compensacion por dicha linea debe ser tratada sobre la base del porcentaje de uso determinado por el beneficio economico que proporcione al GENERADOR y/o a la DEMANDA". Al respecto, se debe destacar que el Articulo 39º del Reglamento de la LCE, senala explicitamente que dichos casos deben ser tratados de acuerdo con lo que determine la Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG) sobre la base del uso y/o beneficio economico. En este sentido, se debe reconocer que las reglas para encontrar una solucion definitiva a la determinacion de los derechos y responsabilidades (pagos o compensaciones) por el uso de las redes no se encuentran totalmente establecidas a nivel mundial. Las orientaciones contenidas en la regulacion vigente en el Peru reconocen este hecho en el articulo mencionado, en donde se establece que la asignacion de las compensaciones para los casos que no MORDAZA evidentes en si mismos, es decir, los denominados casos excepcionales, deberan ser determinados por el OSINERG; Que, sobre este particular es necesario destacar algunos conceptos de importancia trascendental relacionados con la regulacion de los sistemas de transmision. Estos conceptos tienen que ver con el MORDAZA de transparencia que orienta las decisiones del OSINERG y que se encuentra contemplado en el Articulo 8º de su Reglamento General. Dicho MORDAZA dispone que las decisiones de cualquier organo de OSINERG debera adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse MORDAZA conocibles y predecibles por los administrados; Que, en este contexto, debe mencionarse, en primer termino que la linea Aricota - Toquepala, si bien no es utilizada para acceder al SPT por parte de la oferta ni la demanda, si es necesaria para que la central hidroelectrica Aricota pueda evacuar parte de su produccion. Por el contrario, la linea no es necesaria para el abastecimiento de los requerimientos de energia de la demanda local, ya que al no disponerse de la misma, dicha demanda seria servida integramente desde el SPT por medio de la transformacion, 230/138kV, existente en la subestacion Moquegua. Este analisis es consistente con el hecho de que la mencionada instalacion de transmision ha sido siempre remunerada por la generacion, tal es asi que no ha MORDAZA regulacion alguna en la cual el regulador MORDAZA establecido un peaje que remunere adicionalmente por dicha instalacion; Que, desde una perspectiva puramente economica y racional, la asignacion de los costos de transmision de las

instalaciones ya construidas debe ser efectuada de tal forma que se evite cualquier impacto sobre la toma de decisiones de los usuarios de las mismas en el futuro; es decir, la responsabilidad para asumir los costos por los agentes debe mantenerse estable y no deberia variar por regimenes de cambios de politicas de despacho fisico. La explicacion, de porque esto es asi, se encuentra en que los costos de transmision corresponden a costos ya efectuados y por tanto no se pueden evitar por parte del concesionario de transmision. El permitir que los costos dependan de modificaciones en el despacho da lugar a comportamientos estrategicos por parte de los usuarios o a la realizacion de inversiones ineficientes en el sistema por parte de los mismos, realizadas con el unico fin de evitar el costo de las instalaciones que como se ha senalado son inevitables para el concesionario de transmision y por tanto lo unico que hacen es incentivar la construccion de instalaciones innecesarias desde el punto de vista del sistema en conjunto; Que, esto desde una perspectiva general significaria que los cargos no deberian variar aun cuando varie el uso de las redes; esta MORDAZA posibilidad si bien es la solucion racional desde el punto de vista economico, sin embargo no esta permitida en nuestro ordenamiento legal por cuanto el Reglamento de la LCE establece en su Articulo 139º precisamente que el pago de las redes debe efectuarse sobre la base del uso y/o beneficio de las mismas. No obstante, un tema que no es posible resolver con las disposiciones de la LCE y su Reglamento, y que es previo a la aplicacion del criterio del uso, es determinar si las instalaciones deben ser pagadas por la generacion o por la demanda. El OSINERG considera que para este fin debe utilizarse dos principios que deben encontrarse alineados con el MORDAZA economico senalado al inicio, esto es: - Debe considerarse la historia de como la instalacion ha sido remunerada en el pasado. En este caso, es obvio que dicha instalacion siempre fue considerada una instalacion remunerada en su integridad por la generacion y por tanto deberia mantener tal status; y, - Para determinar que lineas sirven a un determinado generador debe establecerse que lineas no serian necesa-

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17. SISTEMA MORDAZA DE TRANSMISION: Es la parte del sistema de transmision destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consumidor final, desde una MORDAZA del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generacion hasta una MORDAZA del Sistema Principal de Transmision. Articulo 139º. Las compensaciones a que se refiere el Articulo 62º de la Ley, asi como las tarifas de transmision y distribucion a que se refiere el Articulo 44º de la Ley, seran establecidas por la Comision. a) El procedimiento para la determinacion de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmision, sera el siguiente: - El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalacion. El pago de esta compensacion se efectuara en doce (12) cuotas iguales; - La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensacion que representa el peaje MORDAZA unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, sera agregada a los Precios en MORDAZA de Potencia y/o de Energia, o al Precio de Generacion pactado libremente, segun corresponda. El peaje MORDAZA unitario es igual al cociente del peaje MORDAZA actualizado, entre la energia y/o potencia transportada actualizada, segun corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribucion seran equivalentes al Valor Agregado de Distribucion del nivel de tension correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas perdidas. El Valor Agregado de Distribucion considerara la demanda total del sistema de distribucion. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, seran tratados de acuerdo con lo que determine la Comision, sobre la base del uso y/o del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comision podra emitir disposiciones complementarias para la aplicacion del presente articulo.

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