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PÆg. 238468 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de febrero de 2003 rias si tal generador dejase de existir. En este caso es ob- vio que de no existir la central Aricota de EGESUR, la ins-talación materia del recurso de reconsideración podría re-sultar innecesaria, lo cual demuestra que es la presenciade la central de EGESUR la que justifica la existencia de lainstalación y por tanto es dicha empresa la que debe pagarpor la línea Aricota - Toquepala. Que, por lo tanto, el OSINERG considera que las insta- laciones en cuestión, deben ser tratadas como un casoexcepcional contemplado en el Artículo 139º de la LCE, talcomo se señala en el informe Nº OSINERG-GART/DGTNº 006-2003, que como Anexo 1, forma parte integrante dela presente resolución. 2.3.- FIJAR COMO COMPENSACIÓN MENSUAL TO- TAL LA SUMA DE S/. 96 268 2.3.1. SUSTENTO DEL PEDIDOQue, la recurrente expresa que en los primeros me- ses del año 2002 se reconstruyó la celda de salida de lalínea en 138kV Aricota - Toquepala, la cual es similar ala celda de llegada en la subestación Toquepala, habién-dose presupuestado dicha celda de 138kV por un montode US$ 198 713,18 según la información adjuntada en elAnexo 2 de su recurso; resultando este valor menor alde US$ 526 674 considerado por el OSINERG para fijarla compensación correspondiente; Que, la valorización de la celda de línea propuesta por EGESUR implica que la compensación total anual sea deS/. 96 268, a diferencia del valor fijado por el OSINERG deS/. 110 502; Que, adicionalmente, la recurrente abunda en el hecho de que, antes de pasar a manos de la empresa REP, lalínea 138kV Aricota - Toquepala pertenecía a la empresaETESUR, con la cual la recurrente convino un precio deaproximadamente S/. 22 000 mensuales por la utilizaciónde dicha línea (valor que sustenta en el Anexo 4 de su re-curso) y que, según la recurrente, dista considerablementede las compensaciones establecidas por el OSINERG. 2.3.2. ANÁLISIS DEL OSINERG Que, debe mencionarse que el valor de US$ 526 674, considerado por el OSINERG para fijar la compensaciónpor el uso de la celda en la subestación Toquepala de lalínea Aricota-Toquepala, no sólo contempla el valor de losequipos eléctricos que conforman la propia celda de co-nexión, el cual es de US$ 277 996, sino que también inclu-ye parte del costo de las estructuras comunes y auxiliaresde la subestación en la cual se ubica, y que son necesariaspara su funcionamiento; Que, en el caso del valor propuesto por EGESUR (US$ 198 713,18), es claro que sólo considera el valor dela celda y no incluye los otros servicios de la subestación,incurriendo por ello en un error de apreciación en cuanto alvalor total reconocido como compensación; Que, en efecto, en la valorización efectuada por el OSINERG, además de los equipos eléctricos que con-forman la celda, se han considerado los costos de servi-cios auxiliares y servicios comunes (sistema de controly comunicaciones, sistema de puesta a tierra, costos di-rectos etc). Los costos comunes totales para la subesta-ción ascienden a US$ 746 032, los mismos que han sidoprorrateados entre las celdas que se conectan a la sub-estación Toquepala; Que, de otro lado es necesario aclarar que la valoriza- ción de los sistemas de transmisión se realiza sobre la basede la aplicación de módulos estándares que reconocencostos eficientes de inversión, los cuales toman como refe-rencia costos promedio de mercado, y por ello en algunoscasos pueden estar por encima y en otros por debajo delvalor de adquisición de ciertas obras específicas, lo que noinvalida su aplicación por cuanto se sustentan en costospromedio de obras reales; Que, no se considera apropiado manifestarse sobre el pago que podría haber acordado anteriormente la recurrentecon un tercero por el uso de las instalaciones en cuestión,por cuanto ello no guarda relación alguna con el procesoregulatorio. La fijación de compensaciones por parte delOSINERG no se basa en acuerdos pactados entre los inte-resados, sino en la recuperación de los costos medios efi-cientes de acuerdo a las disposiciones de la legislación vi-gente; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe- rá ser declarado infundado.2.4.- DISPONER QUE LA COMPENSACIÓN MEN- SUAL SEA PAGADA POR LA GENERACIÓN Y LA DE-MANDA 2.4.1. SUSTENTO DEL PEDIDOQue, la recurrente cita el Artículo 62º de la LCE y el Artículo 139º de su Reglamento y expresa que, de acuerdoal texto de dichos dispositivos legales, el pago de las com-pensaciones debe ser realizado por los usuarios de las ins-talaciones. Así, si una instalación es usada exclusivamen-te por una o más empresas generadoras corresponderá alas empresas generadoras pagar la compensación al pro-pietario del Sistema Secundario de Transmisión (en ade-lante “SST”); de otro lado, si un SST es usado exclusiva-mente por la demanda, le corresponderá a ésta pagar lacompensación al propietario de dicho sistema. Agrega quesólo para los casos excepcionales, en los que el uso escompartido entre la generación y la demanda, el OSINERGdebe fijar la compensación sobre la base del uso y/o delbeneficio económico; Que, continúa EGESUR señalando que al tratarse de una instalación cuyo uso es compartido entre la genera-ción y la demanda las compensaciones por el uso debenser asumidas por la generación y la demanda ya que nohacerlo sería ilegal y económicamente injustificable queexistiendo dos segmentos de usuarios de una instalaciónsólo uno de ellos pague las compensaciones. En este sen-tido solicita que los porcentajes de uso se determinen conel método del beneficio económico aplicado por la Comi-sión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG), puesto que re-conoce que la aplicación del método de los factores de dis-tribución topológicos no puede ser utilizado al mismo tiem-po para generadores y consumidores; Que, de acuerdo a lo sustentado en el Anexo 5 del recur- so de reconsideración, la recurrente solicita que se utilicenlos porcentajes de 64,5% y 35,5% de la compensación asig-nados a EGESUR y a la demanda, respectivamente. 2.4.2. ANÁLISIS DE OSINERGQue, en el análisis del primer extremo del recurso de reconsideración, se han señalado los criterios que ha veni-do adoptando el OSINERG para el tratamiento de los casosexcepcionales. Así mismo, del análisis técnico efectuado seha comprobado que la línea Aricota - Toquepala es necesa-ria para que se pueda evacuar la energía generada por lacentral hidroeléctrica Aricota. Así mismo, dicha instalaciónno es imprescindible para que la demanda local sea abaste-cida por la generación dispersa a lo largo de la red. Este hecho le proporciona una característica de exclu- sividad a la central Aricota, ya que ningún otro generadordepende de dichas instalaciones para operar y suministrarsu energía al sistema interconectado y de manera similarninguna carga o demanda depende de tales instalacionespara acceder a la generación dispersa espacialmente a lolargo del sistema. En este sentido, dentro del marco legal vigente no cabe otra forma de proceder que no sea considerar que la C.H.Aguaytía sea el único responsable por la remuneración dela línea de transmisión Aricota - Toquepala. Esto resulta enlo más transparente, obvio y predictible. Que, por los argumentos expuestos, este extremo del recurso debe ser declarado infundado; Que, el informe OSINERG-GART/DGT Nº 006-2003 preparado por el OSINERG, en el que aparece el análisisdel recurso de reconsideración presentado por EGESUR yque se acompaña como Anexo 1 de la presente resolución,complementa la motivación que sustenta la decisión delOSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito devalidez de los actos administrativos a que se refiere el Ar-tículo 3, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administra-tivo General 6; 6Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado enproporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. ...