Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2003 (08/02/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, sabado 8 de febrero de 2003

NORMAS LEGALES

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Declaran fundada en parte apelacion interpuesta contra resolucion que sanciono a centro de formacion y capacitacion de conciliadores
RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 013-2003-JUS MORDAZA, 3 de febrero de 2003 Visto el escrito de 16 de MORDAZA de 2002, de Registro Nº 18711, que contiene la nulidad interpuesta por el Centro de Formacion y Capacitacion de Conciliadores del Colegio de Abogados del MORDAZA Norte de MORDAZA, contra la Resolucion de Secretaria Tecnica de Conciliacion Nº 388-2002-JUS/ STC de 19 de Junio de 2002; y, oido el Informe Oral de fecha 26 de Setiembre de 2002; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion de Secretaria Tecnica de Conciliacion Nº 132-2002-JUS/STC, de 17 de MORDAZA de 2002, se dispuso la apertura de MORDAZA sancionador contra el Centro de Formacion y Capacitacion de Conciliadores del Colegio de Abogados del MORDAZA Norte de MORDAZA, por la presunta comision de infracciones previstas y sancionadas en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 245-2001-JUS; Que, por Resolucion de Secretaria Tecnica de Conciliacion Nº 388-2002-JUS/STC de 19 de junio de 2002, se impuso al Centro de Formacion y Capacitacion de Conciliadores del Colegio de Abogados del MORDAZA Norte de MORDAZA, la sancion de privacion de facultades a traves de la desautorizacion de funcionamiento; declarandose, en su Articulo 1º, infundado el recurso de reconsideracion interpuesto contra la Resolucion de Secretaria Tecnica de Conciliacion Nº 249-2002-JUS/STC, siendo un error material que en aplicacion del Art. 201º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debe rectificarse, debiendo precisarse que dicho Articulo 1º, declara infundado el recurso de reconsideracion, contra la Resolucion de Secretaria Tecnica de Conciliacion Nº 132-2002-JUS/ STC; Que, el referido Centro, mediante escrito de 16 de MORDAZA de 2002, de Registro Nº 18711, pide la nulidad de la Resolucion de Secretaria Tecnica de Conciliacion Nº 388-2002JUS/STC, argumentando que interpuso un recurso de reconsideracion contra la Resolucion de Secretaria Tecnica de Conciliacion Nº 132-2002-JUS/STC, que dispuso la apertura del procedimiento sancionador en su contra, impugnacion que no se resolvio, sin embargo la Secretaria Tecnica de Conciliacion continuo con el procedimiento sancionador y decidio sobre el fondo, sancionando al citado Centro; Que, segun el apelante, este hecho no respeta la pluralidad de instancias, vulnerandose el Art. IV inciso 1,numeral 1.2, del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, por transgredir el MORDAZA del debido procedimiento; Que, conforme a lo dispuesto por el Art. 11º de la Ley Nº 27444, la pretension de nulidad contra una resolucion administrativa no puede ejercerse independientemente sino a traves de los recursos administrativos de ley, pudiendo ser mediante la interposicion del recurso de apelacion o de revision, no de Reconsideracion por cuanto la competencia para pronunciarse sobre la nulidad corresponde al superior jerarquico y no a la misma autoridad; Que, entendiendose que la nulidad planteada debe ejercitarse via recurso de apelacion, es deber de la administracion encausar el procedimiento ante la existencia de error de parte del administrado, por lo que se supera el obstaculo formal de no haber invocado expresamente su recurso como uno de apelacion; Que, el articulo 147º, numeral 147.1, de la referida Ley, establece que "las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitacion del procedimiento sobre extremos distintos al MORDAZA principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolucion final de la instancia, salvo disposicion expresa en contrario de la ley"; Que, asimismo, el Art. 206º, numeral 206.2, de la citada Ley, dispone que "Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de tramite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento

o produzcan indefension. La contradiccion a los restantes actos de tramite debera alegarse por los interesados para su consideracion en el acto que ponga fin al procedimiento y podran impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo"; Que, en este sentido, la Resolucion que inicia un procedimiento sancionador no es un acto que culmina un procedimiento administrativo, sino un acto de administracion dirigido a la propia administracion o dependencia (Secretaria Tecnica de Conciliacion) para que active sus funciones y competencias, razon por la cual, al no estar dirigidos a los particulares, no lesionan derechos subjetivos y carecen del caracter de decision ejecutiva susceptible de causar agravio; Que, en cuanto a la sancion impuesta, debe senalarse que el numeral 4.del articulo 230º, de la Ley Nº 27444, en relacion al MORDAZA de Tipicidad, establece que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o por analogia. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por via reglamentaria; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 25º, de la Ley Nº 26872, el Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorizacion, registro y supervision de los cursos de formacion y capacitacion de conciliadores, pudiendo privar o suspender de las facultades conferidas a los centros, cuando estos no cumplan con los objetivos y condiciones previstas por la ley y su reglamento; Que, el Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley de Conciliacion, en su articulo 53º senala que el Centro de Conciliacion que incumpla con las obligaciones que le asigna la Ley y el Reglamento sera sancionando, segun la gravedad de su falta, con multa, suspension de un mes a un ano o desautorizacion de funcionamiento, las sanciones seran impuestas por el Ministerio de Justicia, con arreglo al Reglamento de Sanciones a Conciliadores y Centros de Conciliacion, que debera aprobarse por Resolucion Ministerial; Que, como ya se senalo, mediante Resolucion de Secretaria Tecnica de Conciliacion Nº 388-2002-JUS/STC, de 19 de junio de 2002, al resolver el recurso de Reconsideracion, se impuso al Centro de Formacion y Capacitacion de Conciliadores del Colegio de Abogados del MORDAZA Norte de MORDAZA, la sancion de privacion de facultades a traves de la desautorizacion de funcionamiento, por haber dictado varios cursos de capacitacion a conciliadores sin contar con la debida autorizacion tal como se desprende de los actuados, de conformidad con el numeral 1), del articulo 39º, de la Resolucion Ministerial Nº 245-2002-JUS, que aprueba el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, el mismo que senala que se desautorizara a un Centro de Capacitacion y Formacion de Capacitadores por realizar por MORDAZA vez cursos de formacion y capacitacion, sin contar con la autorizacion previa del Ministerio de Justicia; Que, conforme a la Resolucion Ministerial Nº 245-2002JUS, que aprueba el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, en su articulo 37º numeral 10º, establece que se podra suspender al Centro de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, por realizar por primera vez cursos de formacion y capacitacion, sin contar con la autorizacion previa del Ministerio de Justicia; asimismo, en el numeral 9), del articulo 39º, se establece que se podra desautorizar a un Centro de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, por incurrir por tercera vez, en el lapso de veinticuatro meses, en faltas que ameriten la sancion de suspension; Que, en este sentido, se desprende del expediente que el referido Centro de Formacion y Capacitacion de Conciliadores no ha sido sancionado anteriormente, y haciendose una interpretacion sistematica, del Reglamento citados en los dos considerandos precedentes sobre faltas sancionadas con suspension y desautorizacion, respectivamente, y de conformidad con el MORDAZA de tipicidad, debe sancionarse con suspension al Centro de Formacion y Capacitacion de Conciliadores del Colegio de Abogados del MORDAZA Norte de MORDAZA, al no haberse sancionado anteriormente al referido centro por la misma conducta, tal como

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