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PÆg. 238799 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de febrero de 2003 Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que san-cionó a centro de formación y capacita-ción de conciliadores RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 013-2003-JUS Lima, 3 de febrero de 2003 Visto el escrito de 16 de julio de 2002, de Registro Nº 18711, que contiene la nulidad interpuesta por el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores del Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima, contra la Resoluciónde Secretaría Técnica de Conciliación Nº 388-2002-JUS/ STC de 19 de Junio de 2002; y, oído el Informe Oral de fecha 26 de Setiembre de 2002; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Secretaría Técnica de Conciliación Nº 132-2002-JUS/STC, de 17 de abril de 2002, se dispuso la apertura de proceso sancionador contra el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores delColegio de Abogados del Cono Norte de Lima, por la pre- sunta comisión de infracciones previstas y sancionadas en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros deConciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS; Que, por Resolución de Secretaría Técnica de Concilia- ción Nº 388-2002-JUS/STC de 19 de junio de 2002, se im- puso al Centro de Formación y Capacitación de Concilia-dores del Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima, la sanción de privación de facultades a través de la desauto- rización de funcionamiento; declarándose, en su Artículo1º, infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Secretaría Técnica de Concilia- ción Nº 249-2002-JUS/STC, siendo un error material queen aplicación del Art. 201º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debe rectificarse, debiendo precisarse que dicho Artículo 1º, declara infun-dado el recurso de reconsideración, contra la Resolución de Secretaría Técnica de Conciliación Nº 132-2002-JUS/ STC; Que, el referido Centro, mediante escrito de 16 de julio de 2002, de Registro Nº 18711, pide la nulidad de la Reso- lución de Secretaría Técnica de Conciliación Nº 388-2002-JUS/STC, argumentando que interpuso un recurso de re- consideración contra la Resolución de Secretaría Técnica de Conciliación Nº 132-2002-JUS/STC, que dispuso la aper-tura del procedimiento sancionador en su contra, impugna- ción que no se resolvió, sin embargo la Secretaría Técnica de Conciliación continuó con el procedimiento sanciona-dor y decidió sobre el fondo, sancionando al citado Centro; Que, según el apelante, este hecho no respeta la plurali- dad de instancias, vulnerándose el Art. IV inciso 1,numeral1.2, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, por transgre- dir el principio del debido procedimiento; Que, conforme a lo dispuesto por el Art. 11º de la Ley Nº 27444, la pretensión de nulidad contra una resolución administrativa no puede ejercerse independientemente sino a través de los recursos administrativos de ley, pudiendoser mediante la interposición del recurso de apelación o de revisión, no de Reconsideración por cuanto la competen- cia para pronunciarse sobre la nulidad corresponde al su-perior jerárquico y no a la misma autoridad; Que, entendiéndose que la nulidad planteada debe ejercitarse vía recurso de apelación, es deber de la ad-ministración encausar el procedimiento ante la existen- cia de error de parte del administrado, por lo que se supera el obstáculo formal de no haber invocado expresamente surecurso como uno de apelación; Que, el artículo 147º, numeral 147.1, de la referida Ley, establece que "las cuestiones que planteen losadministrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspen- den su avance, debiendo ser resueltas en la resoluciónfinal de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley"; Que, asimismo, el Art. 206º, numeral 206.2, de la citada Ley, dispone que "Sólo son impugnables los actos defini- tivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimientoo produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, ensu caso, se interponga contra el acto definitivo"; Que, en este sentido, la Resolución que inicia un proce- dimiento sancionador no es un acto que culmina un proce-dimiento administrativo, sino un acto de administración di- rigido a la propia administración o dependencia (Secre- taría Técnica de Conciliación) para que active sus fun-ciones y competencias, razón por la cual, al no estar diri- gidos a los particulares, no lesionan derechos subjetivos y carecen del carácter de decisión ejecutiva susceptiblede causar agravio; Que, en cuanto a la sanción impuesta, debe señalar- se que el numeral 4.del artículo 230º, de la Ley Nº 27444,en relación al principio de Tipicidad, establece que sólo constituyen conductas sancionables administrativamen- te las infracciones previstas expresamente en normas conrango de ley mediante su tipificación como tales, sin ad- mitir interpretación extensiva o por analogía. Las dispo- siciones reglamentarias de desarrollo pueden especifi-car o graduar aquellas dirigidas a identificar las conduc- tas o determinar sanciones, sin constituir nuevas con- ductas sancionables a las previstas legalmente, salvo loscasos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25º, de la Ley Nº 26872, el Ministerio de Justicia tiene a su cargola autorización, registro y supervisión de los cursos de for- mación y capacitación de conciliadores, pudiendo privar o suspender de las facultades conferidas a los centros, cuan-do éstos no cumplan con los objetivos y condiciones pre- vistas por la ley y su reglamento; Que, el Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley de Conciliación, en su artículo 53º señala que el Centro de Conciliación que incumpla con las obligaciones que le asigna la Ley y el Reglamento serásancionando, según la gravedad de su falta, con multa, suspensión de un mes a un año o desautorización de fun- cionamiento, las sanciones serán impuestas por el Minis-terio de Justicia, con arreglo al Reglamento de Sanciones a Conciliadores y Centros de Conciliación, que deberá apro- barse por Resolución Ministerial; Que, como ya se señaló, mediante Resolución de Secre- taría Técnica de Conciliación Nº 388-2002-JUS/STC, de 19 de junio de 2002, al resolver el recurso de Reconside-ración, se impuso al Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores del Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima, la sanción de privación de facultades a través dela desautorización de funcionamiento, por haber dictado varios cursos de capacitación a conciliadores sin contar con la debida autorización tal como se desprende de losactuados, de conformidad con el numeral 1), del artículo 39º, de la Resolución Ministerial Nº 245-2002-JUS, que aprueba el Reglamento de Sanciones a Conciliadores,Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de For- mación y Capacitación de Conciliadores, el mismo que señala que se desautorizará a un Centro de Capacitacióny Formación de Capacitadores por realizar por segunda vez cursos de formación y capacitación, sin contar con la autorización previa del Ministerio de Justicia; Que, conforme a la Resolución Ministerial Nº 245-2002- JUS, que aprueba el Reglamento de Sanciones a Concilia- dores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centrosde Formación y Capacitación de Conciliadores, en su artí- culo 37º numeral 10º, establece que se podrá suspender al Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, porrealizar por primera vez cursos de formación y capacita- ción, sin contar con la autorización previa del Ministerio de Justicia; asimismo, en el numeral 9), del artículo 39º, seestablece que se podrá desautorizar a un Centro de For- mación y Capacitación de Conciliadores, por incurrir por tercera vez, en el lapso de veinticuatro meses, en faltasque ameriten la sanción de suspensión; Que, en este sentido, se desprende del expediente que el referido Centro de Formación y Capacitación de Conci-liadores no ha sido sancionado anteriormente, y hacién- dose una interpretación sistemática, del Reglamento cita- dos en los dos considerandos precedentes sobre faltassancionadas con suspensión y desautorización, respecti- vamente, y de conformidad con el principio de tipicidad, debe sancionarse con suspensión al Centro de Formacióny Capacitación de Conciliadores del Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima, al no haberse sancionado ante- riormente al referido centro por la misma conducta, tal como