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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2003 (08/02/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 20

PÆg. 238802 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de febrero de 2003 ral de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo se notifica vía notarial la Resolución Presidencial materia del presente recurso; el mismo que fue diligenciado a direc- ción distinta a aquella consignada por el recurrente en elescrito de fecha 14 de agosto de 2002, mediante el cual absuelve los cargos que le imputa la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacio-nal de Bienestar Familiar - INABIF; Que, con fecha 7 de noviembre de 2002 el señor Lucio Alberto Manuel Sánchez Ferrer Barriga interpone Recursode Apelación contra la Resolución Presidencial Nº 244 del Instituto Nacional de Bienestar Familiar de fecha 17 sep- tiembre del 2002, señalando que recién toma conocimien-to de la resolución en cuestión y por consecuencia de la medida disciplinaria de destitución, el 15 de octubre del año próximo pasado, en tanto que la notificación había sidodejada en buzón equivocado; Que, de conformidad con el Artículo 21º ítem 21.1 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo Ge-neral, la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la per- sona a quien deba notificar haya señalado ante el órganoadministrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año; Que, en virtud a lo establecido por el Artículo 26º ítem 26.1 concordado con el Artículo 27º ítem 27.2 de la norma precitada, en lo que respecta al saneamiento de notifica- ciones defectuosas, a saber aquellas que se hayan reali-zado sin las formalidades y requisitos legales, se tendrá por bien notificado al administrado, entre otros supuestos, a partir de la interposición de cualquier recurso que proce-da; Que, se tiene por notificado al señor Lucio Alberto Sán- chez Ferrer Barriga el 7 de noviembre de 2002, fecha deinterposición del recurso de apelación, a tenor de las nor- mas precitadas; habiéndose presentado el mismo dentro del plazo establecido por el Artículo 207º ítem 207.2 de laLey Nº 27444; Que, según señala el recurrente, la Resolución Presi- dencial Nº 244 no toma en cuenta el hecho de que existeun proceso penal por supuesto delito de peculado y otros, seguido en su contra por la Sociedad de Beneficencia Pú- blica de Trujillo, debiendo esperarse la culminación del mis-mo a fin de aplicar, de ser pertinente, la sanción disciplina- ria correspondiente, puesto que de ser absuelto, la san- ción administrativa impuesta resultaría contradictoria y de-vendría en un abuso de autoridad; Que, a tenor de lo establecido en el Título IV (De los Procedimientos Especiales), Capítulo II (ProcedimientoSancionador), Artículo 229º ítem 229.2 de la Ley Nº 27444, la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia; Que, de conformidad con el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Admi- nistrativa y de Remuneraciones del Sector Público, con-cordado con el Artículo 153º de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, los servidores pú- blicos serán sancionados administrativamente por el incum-plimiento de normas legales y administrativas en el ejerci- cio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilida- des civil y/o penal en que pudieran incurrir por el incumpli-miento de la misma en el ejercicio de servicio público; no encontrándose, en consecuencia, conforme a ley lo seña- lado por el recurrente; Que, la Sección I del Capítulo II del Título XVIII del Li- bro Segundo del Código Penal, tipifica aquellas conductas consideradas "abuso de autoridad" y por consecuenciasujetas a penalidad, entre ellas a tenor de lo establecido en el Artículo 376º del citado cuerpo normativo, comete abu- so de autoridad aquel funcionario público que abusando desus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera; Que, la autoridad administrativa al imponer al recurrente la sanción disciplinaria de destitución no incurre en el refe- rido tipo penal, conforme alega el señor Lucio Alberto Ma- nuel Sánchez Ferrer Barriga en su escrito de apelación, entanto que la Comisión Especial de Procesos Administrati- vos Disciplinarios y la Presidencia del INABIF, han cumpli- do con analizar cada uno de los hechos que han sido ma-teria de imputación al administrado, habiéndose acredita- do la responsabilidad administrativa del recurrente, por in- cumplimiento de las obligaciones establecidas, no sólo enlos incisos a) y h) del Artículo 21º sino también en el inciso b), e incurriendo en las faltas previstas, en los incisos a) y d) del Artículo 28º, del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley deBases de la Carrera Administrativa, concordados con los Artículos 126º, 127º y 129º de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; no constituyendo, en consecuencia, dicha conducta un acto arbitrario; Que, según señala el recurrente en su recurso de apela- ción se puso oportunamente en conocimiento del INABIF la suscripción del contrato de Asociación en participacióncelebrado entre la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo y la empresa Inversiones Sánchez S.A.; Que, de conformidad con el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 356 los actos y contratos que deban ejecu- tar las Sociedades de Beneficencia Públicas se rigen por las normas sobre bienes del Estado y serán expresa y pre-viamente autorizados por el Instituto Nacional de Bienes- tar Familiar en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, del cual forman par-te las citadas Sociedades de Beneficencia, por lo que ca- rece de fundamento lo señalado por el recurrente, en tanto no basta "poner en conocimiento" siendo necesario en vir-tud a lo dispuesto por el referido decreto legislativo, autori- zación previa y expresa del INABIF; Que, de los actuados administrativos se observa que, efectivamente desde la instauración del proceso adminis- trativo disciplinario con la Resolución Presidencial Nº 191- 2002/INABIF- el 19 de julio de 2002, hasta la fecha de emi-sión de la Resolución Presidencial Nº 244, a saber el 17 de septiembre de 2002, considerada como notificada el 7 de noviembre de 2002, ha transcurrido un plazo mayor al re-gulado en el Artículo 163º del Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM - Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; Que, sin embargo, sobre el particular cabe señalar que el Tribunal Constitucional, ha emitido sendas Resoluciones en los Expedientes Nº 863-99-AATC y Nº 062-99-AATC,publicadas el 14 de noviembre y 27 de septiembre de 2000, respectivamente, las cuales declaran improcedentes las acciones de amparo interpuestas contra Resoluciones dedestitución en el Sector Público, argumentando respecto al extremo de la caducidad que si bien es cierto el proceso administrativo al cual fue sometido el accionante se exce-dió más allá del plazo previsto en el Artículo 163º del Re- glamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa - Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y en tal sentido podríasostenerse que se ha conculcado el derecho al debido pro- ceso en cuanto a la variable del procedimiento administra- tivo preestablecido en la ley, no puede, sin embargo, sosla-yarse que en el caso de autos, la norma contemplada en el citado dispositivo y que tiene que ver con los plazos reco- nocidos a efectos de llevar a cabo una investigación disci-plinaria en sede administrativa, resulta excesivamente formalista y, en todo caso, insuficiente el referido plazo, dada la gravedad de las faltas imputadas al demandante, lasmismas que fueron evaluadas y reconocidas por la Comi- sión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, y la necesidad de analizar profusamente las mismas; Que, además se menciona en las Resoluciones cita- das, "... de otro modo cualquier formalidad podría dar lugar a un reclamo constitucional no precisamente legítimo. Bajodicho supuesto, y si bien el tema de los plazos que efecti- vamente aparece como gravitante en muchos casos, este mismo Tribunal tiene jurisprudencia en tal sentido, en elpresente caso no lo es tanto cuando de su observancia estricta depende la obstaculización o desarticulación de una investigación disciplinaria de trascendencia moraliza-dora en el seno institucional al que pertenece el mismo demandante ... "; en tal sentido, a tenor de lo establecido en la Primera Disposición General de la Ley Nº 26435 -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la mencionada interpretación de la norma efectuada por el Tribunal Cons- titucional, tiene efecto vinculante; Que, teniéndose por notificada la Resolución Presiden- cial Nº 244 el 7 de noviembre de 2002, se ha excedido el plazo establecido en el Artículo 24º ítem 24.1 de la Ley Nº27444, en virtud del cual toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días a partir de la expedición del acto que se notifique, sin embargo el in-cumplimiento de la referida norma no constituye un defec- to sustantivo al no generar indefensión al administrado, te- niéndoselo por bien notificado a partir de la fecha de reali-zada la misma, aunque ésta sea tardía, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurre el obligado; Estando a lo opinado por la Dirección General de Aseso- ría Jurídica en el Informe Nº 023-2003-MIMDES-DGAJ; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto