Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2003 (08/02/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 8 de febrero de 2003

ral de la Sociedad de Beneficencia Publica de MORDAZA se notifica via notarial la Resolucion Presidencial materia del presente recurso; el mismo que fue diligenciado a direccion distinta a aquella consignada por el recurrente en el escrito de fecha 14 de agosto de 2002, mediante el cual absuelve los cargos que le imputa la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF; Que, con fecha 7 de noviembre de 2002 el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ferrer MORDAZA interpone Recurso de Apelacion contra la Resolucion Presidencial Nº 244 del Instituto Nacional de Bienestar Familiar de fecha 17 septiembre del 2002, senalando que recien toma conocimiento de la resolucion en cuestion y por consecuencia de la medida disciplinaria de destitucion, el 15 de octubre del ano proximo pasado, en tanto que la notificacion habia sido dejada en buzon equivocado; Que, de conformidad con el Articulo 21º item 21.1 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la notificacion personal se MORDAZA en el domicilio que conste en el expediente, o en el ultimo domicilio que la persona a quien deba notificar MORDAZA senalado ante el organo administrativo en otro procedimiento analogo en la propia entidad dentro del ultimo ano; Que, en virtud a lo establecido por el Articulo 26º item 26.1 concordado con el Articulo 27º item 27.2 de la MORDAZA precitada, en lo que respecta al saneamiento de notificaciones defectuosas, a saber aquellas que se hayan realizado sin las formalidades y requisitos legales, se tendra por bien notificado al administrado, entre otros supuestos, a partir de la interposicion de cualquier recurso que proceda; Que, se tiene por notificado al senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ferrer MORDAZA el 7 de noviembre de 2002, fecha de interposicion del recurso de apelacion, a tenor de las normas precitadas; habiendose presentado el mismo dentro del plazo establecido por el Articulo 207º item 207.2 de la Ley Nº 27444; Que, segun senala el recurrente, la Resolucion Presidencial Nº 244 no toma en cuenta el hecho de que existe un MORDAZA penal por supuesto delito de peculado y otros, seguido en su contra por la Sociedad de Beneficencia Publica de MORDAZA, debiendo esperarse la culminacion del mismo a fin de aplicar, de ser pertinente, la sancion disciplinaria correspondiente, puesto que de ser absuelto, la sancion administrativa impuesta resultaria contradictoria y devendria en un abuso de autoridad; Que, a tenor de lo establecido en el Titulo IV (De los Procedimientos Especiales), Capitulo II (Procedimiento Sancionador), Articulo 229º item 229.2 de la Ley Nº 27444, la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia; Que, de conformidad con el Articulo 25º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, concordado con el Articulo 153º de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, los servidores publicos seran sancionados administrativamente por el incumplimiento de normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir por el incumplimiento de la misma en el ejercicio de servicio publico; no encontrandose, en consecuencia, conforme a ley lo senalado por el recurrente; Que, la Seccion I del Capitulo II del Titulo XVIII del Libro MORDAZA del Codigo Penal, tipifica aquellas conductas consideradas "abuso de autoridad" y por consecuencia sujetas a penalidad, entre ellas a tenor de lo establecido en el Articulo 376º del citado cuerpo normativo, comete abuso de autoridad aquel funcionario publico que abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera; Que, la autoridad administrativa al imponer al recurrente la sancion disciplinaria de destitucion no incurre en el referido MORDAZA penal, conforme alega el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ferrer MORDAZA en su escrito de apelacion, en tanto que la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios y la Presidencia del INABIF, han cumplido con analizar cada uno de los hechos que han sido materia de imputacion al administrado, habiendose acreditado la responsabilidad administrativa del recurrente, por incumplimiento de las obligaciones establecidas, no solo en los incisos a) y h) del Articulo 21º sino tambien en el inciso b), e incurriendo en las faltas previstas, en los incisos a) y d) del Articulo 28º, del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de

Bases de la MORDAZA Administrativa, concordados con los Articulos 126º, 127º y 129º de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; no constituyendo, en consecuencia, dicha conducta un acto arbitrario; Que, segun senala el recurrente en su recurso de apelacion se puso oportunamente en conocimiento del INABIF la suscripcion del contrato de Asociacion en participacion celebrado entre la Sociedad de Beneficencia Publica de MORDAZA y la empresa Inversiones MORDAZA S.A.; Que, de conformidad con el Articulo 22º del Decreto Legislativo Nº 356 los actos y contratos que deban ejecutar las Sociedades de Beneficencia Publicas se rigen por las normas sobre bienes del Estado y seran expresa y previamente autorizados por el Instituto Nacional de Bienestar Familiar en su calidad de organo rector del Sistema Nacional para la Poblacion en Riesgo, del cual forman parte las citadas Sociedades de Beneficencia, por lo que carece de fundamento lo senalado por el recurrente, en tanto no basta "poner en conocimiento" siendo necesario en virtud a lo dispuesto por el referido decreto legislativo, autorizacion previa y expresa del INABIF; Que, de los actuados administrativos se observa que, efectivamente desde la instauracion del MORDAZA administrativo disciplinario con la Resolucion Presidencial Nº 1912002/INABIF- el 19 de MORDAZA de 2002, hasta la fecha de emision de la Resolucion Presidencial Nº 244, a saber el 17 de septiembre de 2002, considerada como notificada el 7 de noviembre de 2002, ha transcurrido un plazo mayor al regulado en el Articulo 163º del Decreto Supremo Nº 00590-PCM - Reglamento de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa; Que, sin embargo, sobre el particular cabe senalar que el Tribunal Constitucional, ha emitido sendas Resoluciones en los Expedientes Nº 863-99-AATC y Nº 062-99-AATC, publicadas el 14 de noviembre y 27 de septiembre de 2000, respectivamente, las cuales declaran improcedentes las acciones de MORDAZA interpuestas contra Resoluciones de destitucion en el Sector Publico, argumentando respecto al extremo de la caducidad que si bien es MORDAZA el MORDAZA administrativo al cual fue sometido el accionante se excedio mas alla del plazo previsto en el Articulo 163º del Reglamento de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y en tal sentido podria sostenerse que se ha conculcado el derecho al debido MORDAZA en cuanto a la variable del procedimiento administrativo preestablecido en la ley, no puede, sin embargo, soslayarse que en el caso de autos, la MORDAZA contemplada en el citado dispositivo y que tiene que ver con los plazos reconocidos a efectos de llevar a cabo una investigacion disciplinaria en sede administrativa, resulta excesivamente formalista y, en todo caso, insuficiente el referido plazo, dada la gravedad de las faltas imputadas al demandante, las mismas que fueron evaluadas y reconocidas por la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, y la necesidad de analizar profusamente las mismas; Que, ademas se menciona en las Resoluciones citadas, "... de otro modo cualquier formalidad podria dar lugar a un reclamo constitucional no precisamente legitimo. Bajo dicho supuesto, y si bien el tema de los plazos que efectivamente aparece como gravitante en muchos casos, este mismo Tribunal tiene jurisprudencia en tal sentido, en el presente caso no lo es tanto cuando de su observancia estricta depende la obstaculizacion o desarticulacion de una investigacion disciplinaria de trascendencia moralizadora en el seno institucional al que pertenece el mismo demandante ... "; en tal sentido, a tenor de lo establecido en la Primera Disposicion General de la Ley Nº 26435 Ley Organica del Tribunal Constitucional, la mencionada interpretacion de la MORDAZA efectuada por el Tribunal Constitucional, tiene efecto vinculante; Que, teniendose por notificada la Resolucion Presidencial Nº 244 el 7 de noviembre de 2002, se ha excedido el plazo establecido en el Articulo 24º item 24.1 de la Ley Nº 27444, en virtud del cual toda notificacion debe practicarse a mas tardar dentro del plazo de cinco (5) dias a partir de la expedicion del acto que se notifique, sin embargo el incumplimiento de la referida MORDAZA no constituye un defecto sustantivo al no generar indefension al administrado, teniendoselo por bien notificado a partir de la fecha de realizada la misma, aunque esta sea tardia, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurre el obligado; Estando a lo opinado por la Direccion General de Asesoria Juridica en el Informe Nº 023-2003-MIMDES-DGAJ; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto

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