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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2003 (31/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 3

PÆg. 248997 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de julio de 2003 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY N” 28045 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY N” 27881, LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2003 Artículo único.- Modificación del artículo 17º de la Ley Nº 27881 Modifícase el artículo 17º de la Ley Nº 27881, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal2003, en los siguientes términos: "Artículo 17º.- Monto máximo de Endeudamiento Externo Autorízase al Gobierno Nacional a acordar o garanti- zar operaciones de endeudamiento externo hasta por unmonto equivalente a US$ 2 200 000 000,00 (DOS MILDOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AME-RICANOS) destinados a lo siguiente: a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicioshasta US$ 395 000 000,00. b) Sectores Sociales hasta US$ 275 000 000,00.c) Sector Defensa hasta US$ 30 000 000,00.d) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US$ 1 500 000 000,00. Cuando las condiciones financieras sean favora- bles a la República, el Ministerio de Economía y Fi- nanzas podrá acordar operaciones de endeudamien-to por montos superiores a la suma referida en el lite-ral d) del presente artículo. Las operaciones de en-deudamiento por montos mayores al monto previstoen la presente disposición, no podrán superar el lími- te de endeudamiento establecido en el Marco Ma- croeconómico Multianual, correspondiente al ejerci-cio fiscal del 2004." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Segunda Vicepresidenta del Congresode la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de julio del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 14293 LEY N” 28046 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:La Comisión Permanente del Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CREA EL FONDO Y LA CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA PARA LA ASISTENCIA PREVISIONAL Capítulo I Fondo para la Asistencia Previsional Artículo 1º.- Creación del Fondo para la Asisten- cia Previsional Créase el “Fondo para la Asistencia Previsional”, en adelante el Fondo, cuyos recursos son intangibles y sedestinarán a financiar, en la parte correspondiente a larecaudación de la contribución señalada en el artículo 4ºde la presente Ley, el pago de las pensiones y la nivela-ción de los pensionistas comprendidos en el régimen delDecreto Ley Nº 20530. Artículo 2º.- Recursos Los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, se contabilizarán independientemente de lo es-tablecido para el Fondo Consolidado de Reservas Previ-sionales y estarán constituidos por: a) La recaudación de la contribución para la Asisten- cia Previsional a que se refiere el artículo 4º de lapresente Ley; y, b) Las donaciones, legados, créditos, transferencias y demás recursos provenientes del sector públicoy privado, así como de la cooperación nacional einternacional. Artículo 3º.- Administración del Fondo La administración de los recursos del Fondo estarán a cargo del Fondo Consolidado de Reservas Previsiona-les. Capítulo II Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional Artículo 4º.- Creación de la contribución solidaria para la Asistencia Previsional Créase una contribución solidaria para la Asistencia Previsional, en adelante la Contribución, para los finesindicados en el artículo 1º de la presente Ley. Artículo 5º.- Hecho generador y sujetos pasivos La Contribución grava a las pensiones de aquellos be- neficiarios que perciban como pensión por el régimen