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PÆg. 248998 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de julio de 2003 previsional del Decreto Ley Nº 20530 la suma que anual- mente exceda las 14 UIT. Artículo 6º.- Nacimiento de la obligación La obligación nace al momento en que se paguen las pensiones o se pongan a disposición de su perceptor. Artículo 7º.- Tasa La tasa de la Contribución será equivalente a las ta- sas del Impuesto a la Renta aplicables a las personasnaturales. Artículo 8º.- Agentes de retención Son agentes de retención las entidades del Sector Público Nacional que paguen o pongan a disposición laspensiones de sus beneficiarios. Artículo 9º.- Declaración y oportunidad de pago de la Contribución La Contribución será declarada y pagada mensual- mente por los agentes de retención, conforme lo estable-ce el inciso b) del artículo 29º del Código Tributario. Artículo 10º.- Administración de la Contribución Esta Contribución será administrada por el Fondo Con- solidado de Reservas Previsionales. Artículo 11º.- Registro Único La Superintendencia Nacional de Administración Tri- butaria (SUNAT) creará y mantendrá actualizado un Re- gistro de los Pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530 que perciban una cantidad que exceda a la sumaestablecida en el artículo 5º de la presente Ley, por insti-tuciones o entidades públicas, a cuyos efectos cada unade éstas deberá remitir su Registro. Artículo 12º.- Norma reglamentaria Mediante decreto supremo se dictarán las normas re- glamentarias y complementarias que sean necesariaspara la mejor aplicación de la presente Ley. Artículo 13º.- Vigencia de la Norma Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará a partir del día siguiente de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO Tercer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de julio del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 14294LEY N” 28047 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ACTUALIZA EL PORCENTAJE DE APORTE DESTINADO AL FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL Y REGULA LAS NIVELACIONES DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N” 20530 Artículo 1º.- Del aporte El aporte para las pensiones a cargo de los trabaja- dores del Sector Público Nacional comprendidos en elrégimen previsional a que se refiere el Decreto Ley Nº20530 se reajustará de la siguiente manera: A partir del 1 de agosto de 2003 las remuneraciones mensuales estarán sujetas a un aporte al Fondo de Pen-siones ascendente al 13%. A partir del 1 de agosto de 2006 estarán sujetas a un aporte al Fondo de Pensiones ascendente al 20%. A partir del 1 de ago sto de 2009 estarán sujetas a un aporte al Fondo de Pensiones ascendente al 27%. Artículo 2º. - Monto máximo de pensiones El monto máximo de las pensiones derivadas del ré- gimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, que se ge-neren a partir del 1 de ago sto de 2003, no podrán exce- der de 1 U.I.T. Artículo 3º.- De la determinación del monto de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al ré-gimen del Decreto Ley Nº 20530 Precísase que la nivelación de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del Decreto LeyNº 20530, de las entidades que tengan o hayan tenidoregímenes laborales distintos, se efectuará tomando comobase de referencia la remuneración que, de conformidadcon el Sistema Único de Remuneraciones previsto por elDecreto Legislativo Nº 276, perciben los trabajadores dela entidad de origen del pensionista. No se considerarán,para tal efecto, aquellos conceptos que éstos percibancon el carácter de no pensionable. En ningún caso la nivelación de tales pensiones se hará tomando como referencia las remuneraciones delpersonal que, en tales entidades, se encuentre sujeto alrégimen laboral de la actividad privada. Además en ningún caso se permitirá una pensión ni- velable superior a un monto mayor a la remuneración deun trabajador activo de su mismo cargo y nivel que pu-diera corresponderle. Artículo 4º.- De la remuneración de referencia Para la determinación del monto de las pensiones a las que alude el artículo anterior se tomará como refe-rencia la remuneración de un trabajador de la entidadque, dentro del régimen laboral público, tenga la mismacategoría que la que corresponda al cesante o jubiladodel cual se trate. Si en la entidad no hubiera un trabajador activo de determinada categoría, el monto de la pensión del ce-sante o jubilado de dicha categoría se calculará conside-rando la remuneración que éste tenía al momento de sucese o jubilación, adicionando a la misma los incremen-