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PÆg. 246125 NORMAS LEGALES Lima, martes 17 de junio de 2003 1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública. 2. El agente tiene la profesión de educador o se des- empeña como tal en cualquiera de los niveles deenseñanza. 3. El agente es médico, farmacéutico, químico, adon- tólogo o ejerce otra profesión sanitaria. 4. El hecho es cometido en el interior o en inmedia- ciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencia, de salud, recinto deportivo, lugar dedetención o reclusión. 5. El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a una personainimputable. 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización de-dicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedi- que a la comercialización de insumos para su ela- boración. 7. La droga a comercializarse o comercializada exce- de las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhi-drato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilo- gramos de marihuana o dos kilogramos de sus deri-vados. La pena será privativa de libertad no menor de veinti- cinco ni mayor de treinta y cinco años cuando el agen- te actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una organi- zación dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumospara su elaboración. Igual pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para financiar actividades terroristas. Artículo 298º.- Microcomercialización o micro- producción La pena será privativa de libertad no menor de tres nimayor de siete años y ciento ochenta a trescientos se- senta días-multa cuando: 1. La cantidad de droga fabricada, extractada, pre- parada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta bá-sica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados,cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados. El Poder Ejecutivo determinará mediante decreto su-premo las cantidades correspondientes a las demás drogas y las de elaboración sintética. 2. Las materias primas o los insumos comercializa- dos por el agente que no excedan de lo requeridopara la elaboración de las cantidades de drogas se- ñaladas en el inciso anterior. La pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y de trescientos sesen- ta a setecientos días-multa cuando el agente ejecu- te el delito en las circunstancias previstas en losincisos 2, 3, 4, 5 o 6 del artículo 297º del Código Penal. Artículo 299º.- Posesión no punible No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gra-mos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de ma- rihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus deriva-dos. Se excluye de los alcances de lo establecido en el pá- rrafo precedente la posesión de dos o más tipos dedrogas."Artículo 2º.- Incorpora el artículo 296º-A al Código Penal Incorpórase el artículo 296º-A al Código Penal con el texto siguiente: "Artículo 296º-A.- Comercialización y cultivo de ama- pola y marihuana y su siembra compulsivaEl que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola de la especie papaver somníferum o marihuana de la espe-cie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cin-co días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4. El que comercializa o transfiere semillas de las espe- cies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad ni menor de cinco ni mayorde diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días- multa. La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días- multa cuando: 1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien. 2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco añosel que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procedimiento ilícito de plantas de coca, amapola de la especie papaversomníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa." Artículo 3º.- Deroga los artículos 296º-C y 296º-D del Código Penal Deróganse los artículos 296º-C y 296º-D del Código Penal. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros 11411