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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (22/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 56

PÆg. 246426 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de junio de 2003 8.3 Un Cliente de Suministro Eléctrico que decida cambiar de Suministrador de Energía deberá: • Comunicar al Suministrador de Servicios de Transporte el nombre del nuevo Suministrador de Energía así como la fecha de inicio de operaciones. • Comunicar dicha decisión a su Suministrador de Energía vigente con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario. • Para hacer efectiva su decisión, el Cliente de Suministro Eléctrico no deberá tener deudas correspondientes a pagos pendientes por consumo de energía o uso de redes. 8.4 En caso de existir pagos pendientes derivados de penalidades por la resolución del contrato de suministro entre un Cliente de Suministro Eléctrico y un Suminisztrador de Energía; este último no podrá condicionar el acceso a sus redes, a la cancelación de dichos pagos; así como tampoco podrá por este mismo hecho, realizar el corte del suministro de energía. OSINERG supervisará y fiscalizará el cumplimiento de la presente disposición. ARTÍCULO 9º.- Mandato de Conexión 9.1 Si las partes no hubiesen convenido los términos y condiciones del acceso a las redes, cualquiera de las partes podrá solicitar que OSINERG emita un mandato de conexión. En este sentido, el OSINERG comunicará a la otra parte involucrada sobre la solicitud recibida, otorgándole un plazo máximo de diez (10) días calendario para emitir su opinión al respecto. 9.2 El mandato de conexión será emitido por OSINERG dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la recepción de la solicitud a la que se refiere el numeral 9.1. El mandato que expida OSINERG será publicado en el Diario Oficial El Peruano y es de cumplimiento obligatorio. Por causas debida- mente motivadas, OSINERG podrá ampliar el plazo de emisión del mandato de conexión por veinte (20) días calendario adicionales. 9.3 El OSINERG podrá solicitar a las partes la información adicional que requiera para emitir el correspondiente man- dato de interconexión, la cual deberá ser remitida en el plazo que éste indique. 9.4 Si la discrepancia o desacuerdo se refiere a la ubicación del punto de conexión en la parte del Suministrador de Servicios de Transporte requerido, éste propondrá a OSINERG, al menos dos (2) puntos a efectos de la ubicación de la conexión. 9.5 En caso lo amerite y a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, luego de solicitado el Mandato de Co- nexión, OSINERG podrá emitir un mandato de conexión provisional, el mismo que ordenará el libre acceso a las redes en el término de lo técnicamente posible. El Mandato de Conexión definitivo reemplazará las condiciones de acceso establecidas en el mandato provisional; este reemplazo tendrá carácter retroactivo a la entrada en vigencia de dicho mandato provisional. Disposiciones Complementarias Primera: Los Suministradores de Servicio de Transporte conservarán registros de la forma como han ejecutado y cumplido sus actividades para facilitar el libre acceso de acuerdo a la presente directiva, información que será pasible de fiscalización por parte del OSINERG. Segunda: Las empresas distribuidoras deberán remitir a OSINERG las especificaciones de conexión y diagramas unifilares de alimentación de todos los Clientes Libres atendidos en su respectiva área de concesión, sea que éstos tengan contrato de suministro con ellas o con otros suministradores de energía, en un plazo no mayor a 60 días calendario de publicada la presente directiva, debiendo ser actualizados antes del 30 de enero y 30 de junio de cada año. Tercera: Los Suministradores de Servicio de Transporte deberán remitir al OSINERG las características técnicas de sus redes así como el diagrama de carga de los mismos en el formato que el OSINERG defina en un plazo no mayor a 60 días calendario de publicada la presente directiva, debiendo ser actualizados antes del 30 de enero y 30 de junio de cada año. Cuarta: Las empresas distribuidoras deberán remitir al OSINERG, en el formato que éste defina, los registros históricos de carga, de los últimos seis meses, de las subestaciones de transformación MAT/AT y AT/MT, en un plazo no mayor a 60 días calendario de publicada la presente directiva. Quinta: Las pequeñas comunidades o Pequeños Sistemas Eléctricos (PSE) que estén fuera de una zona de concesión, podrán acceder a las redes de distribución y transmisión bajo la supervisión de OSINERG. Sexta: Las ampliaciones que se realicen en el sistema interconectado nacional serán tratadas en norma expresa, para ello se coordinará con el Ministerio de Energía y Minas y el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado. Sétima: El incumplimiento al presente procedimiento será considerado como infracción y dará lugar a la imposición de la correspondiente sanción, la misma que estará establecida por OSINERG en su respectiva escala de multas y sanciones. 11669