Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2003 (12/03/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

MORDAZA, miercoles 12 de marzo de 2003

NORMAS LEGALES

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MORDAZA Exclusiva y de Propiedad Comun, Ley Nº 27157, su Reglamento, y por la Ley Nº 27333. El articulo 74º del Reglamento de Inscripciones de los Registros Publicos, los articulos 1º y 7º de su ampliacion, asi como el Decreto Supremo Nº 002-89-JUS, regulan el acto de acumulacion de fincas, el cual tiene por objeto constituir una nueva unidad inmobiliaria, dando como resultado la apertura de una nueva partida registral, cancelandose las referidas a los inmuebles acumulados, siempre que los inmuebles materia de acumulacion constituyan un todo sin solucion de continuidad y MORDAZA de propiedad de un solo dueno, entre otros requisitos senalados por las normas citadas; Asimismo, la acumulacion de inmuebles esta regulada en el articulo 34º del D.S Nº 001-90-VC, Reglamento de las Inscripciones del Registro Predial MORDAZA, en el articulo 44º de la Ley Nº 27157, en el articulo 142º de su Reglamento y en el articulo 4º de la Ley Nº 27333, no estando previsto especificamente en ninguna de tales normas, el caso en que los inmuebles a acumular se hallen afectados con hipotecas, otros derechos reales de garantia, o medidas cautelares inscritas; indicandose tan solo, en el articulo 4º de la MORDAZA citada en ultimo lugar, que para la inscripcion de la acumulacion o subdivision no sera necesario ningun tramite administrativo, municipal o de cualquier clase. De lo expuesto en los parrafos precedentes, se podria colegir que la acumulacion es un acto de simple modificacion formal que efectua el propietario de dos o mas inmuebles y que, por ello, resultaria suficiente la simple manifestacion de voluntad del propietario, con las formalidades del caso; sin embargo, del texto de las normas citadas en los parrafos precedentes, se aprecia que los gravamenes o medidas cautelares que corren asentados en las partidas registrales de los inmuebles que se acumulan, son trasladados a la nueva partida registral, esto es, a la que corresponde al inmueble conformado por la acumulacion. El traslado a la nueva partida de dichos gravamenes o medidas cautelares implica una nueva determinacion de la prioridad de rango que les corresponderia, en aplicacion de lo previsto en el articulo IX del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Publicos y el articulo 2016º del Codigo Civil, lo cual, evidentemente, perjudica a los titulares de gravamenes o medidas cautelares cuya inscripcion es ulterior; por lo que resulta necesario establecer mecanismos que eviten tal perjuicio. Debe precisarse, sin embargo, que el supuesto a regular en la presente Directiva es la acumulacion de predios o inmuebles, cuando sobre dos o mas de ellos corran inscritas o anotadas hipotecas u otros derechos reales de garantia o medidas cautelares, de titulares distintos, toda vez que los supuestos distintos al detallado no generan conflicto de intereses ni perjuicio para los acreedores. En ese sentido, la acumulacion de inmuebles debe efectuarse siempre que no se vulneren los derechos de los titulares de hipotecas, otros derechos reales de garantia o medidas cautelares, que graven a todos o algunos de tales inmuebles; pues si bien el propietario tiene el derecho de ejercer todos los atributos que su titularidad le confiere, dichas facultades deben ser ejercidas en MORDAZA con el interes social y dentro de los limites de la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 923º del Codigo Civil, MORDAZA cuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo II del Titulo Preliminar del mismo cuerpo legal, la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho. De acuerdo con lo senalado precedentemente, al ser perjudicados los titulares de hipotecas y otros derechos reales de garantia, que esten constituidos sobre dos o mas de los predios que su propietario pretenda acumular, por un acto en el cual no intervienen, como es la acumulacion, es necesario que aquellos expresen su conformidad con dicho acto. Asimismo, al ser perjudicados los beneficiarios de las medidas cautelares inscritas sobre dos o mas predios que su propietario pretenda acumular, por un acto en el cual no intervienen, como es la acumulacion, es necesario que quien la solicita acredite fehacientemente la conformidad del Juzgado, Sala o entidad administrativa que ordeno la anotacion de las medidas cautelares involucradas. Sin embargo, dada la excepcionalidad de tal circunstancia y de lo gravoso que podria resultar para el propietario de los predios a acumular el obtener tal conformidad, solo sera exigible su acreditacion cuando ante la concurrencia de gravamenes y medida cautelar o medidas cautelares, estas pierdan prioridad de rango ante alguno de aquellos. En este sentido, resulta pertinente dictar las normas que cautelen el derecho de los titulares de las hipotecas y otros derechos reales, asi como de los beneficiarios

de medidas cautelares, que afecten los inmuebles materia de acumulacion. II. OBJETO Uniformizar los criterios de calificacion registral para la inscripcion de la acumulacion de inmuebles, cuando algunos o todos ellos esten afectados con hipotecas, otros derechos reales de garantia o medidas cautelares inscritas. III. ALCANCE Todos los Organos Desconcentrados que integran la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos. IV. BASE LEGAL - Codigo Civil: Articulo II del Titulo Preliminar, articulos 923º, 1112º y 2016º. - Reglamento de las Inscripciones, aprobado por acuerdo de la Corte Suprema de fecha 17 de diciembre de 1936: articulo 74º; y articulos 1º y 7º de su ampliacion, aprobada por acuerdo de la Corte Suprema de fecha 18 de junio de 1970. - Decreto Supremo Nº 002-89-JUS, publicado el 27 de enero de 1989. - Reglamento de las Inscripciones del Registro Predial MORDAZA, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-90VC, publicado el 19 de enero de 1990: articulo 34º. - Ley Nº 27157, publicada el 20 de MORDAZA de 1999: articulo 44º. - Reglamento de la Ley Nº 27157, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, publicado el 17 de febrero de 2000: articulo 142º. - Ley Nº 27333, publicada el 30 de MORDAZA de 2000: articulo 4º. V. CONTENIDO 5.1 En la calificacion registral de la solicitud de acumulacion de predios a que se refiere el articulo 74º del Reglamento de Inscripciones, el Registrador debera verificar si algunos de estos se hallan afectados por hipotecas, otros derechos reales de garantia o medidas cautelares de cualquier naturaleza inscritas a favor de terceros. 5.2 El Registrador solo inscribira la solicitud de acumulacion de predios, en los casos en los que dos o mas de ellos esten gravados con alguna hipoteca u otro derecho real de garantia, si en la solicitud de acumulacion presentada por el propietario o en documento adjunto al mismo, consta ademas la intervencion de todos los titulares de los derechos reales de garantia constituidos, expresando precisa y claramente su conformidad con la acumulacion, incluyendo sus firmas legalizadas notarialmente. 5.3 En el caso de que los predios materia de acumulacion se encuentren afectados por medidas cautelares, el Registrador solo inscribira la solicitud de acumulacion de predios cuando el solicitante adjunte el documento en el que conste la conformidad del Juzgado, Sala o entidad administrativa que ordeno extender la anotacion de la medida cautelar, salvo que la medida cautelar anotada no pierda prioridad como consecuencia de la acumulacion. VI. RESPONSABILIDAD Son responsables del cumplimiento de la presente Directiva, los Jefes de los organos desconcentrados, los Gerentes Registrales, los Registradores y demas servidores registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos. 04799

GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS
Aprueban Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Direccion Regional de Transportes y Comunicaciones Amazonas para el ejercicio 2003
RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL Nº 091-2003 GOB.REG-AMAZONAS/PR Chachapoyas, 18 de febrero de 2003

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