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PÆg. 253545 NORMAS LEGALES Lima, martes 21 de octubre de 2003 garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsionespresupuestarias que éste destine para tales efectos, y alas posibilidades de la economía nacional; Que, a través del artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 817, se creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsio-nales - FCR con el objeto de respaldar los regímenes a car-go de la Oficina de Normalización Previsional - ONP; Que, la norma antes citada ha establecido que los recur- sos del FCR están constituidos por las reservas actuarialesde los regímenes previsionales del Sector Público que admi-nistra la ONP, así como por otros recursos que se destine porparte del Tesoro Público para este fin mediante Decreto Su-premo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; Que, el inciso c) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 61-95-EF, Estatuto de la Oficina de Normalización Previ-sional - ONP, con fuerza de ley de acuerdo con el artículo 17ºde la Ley Nº 26504, señala que es función de la Oficina deNormalización Previsional - ONP, administrar los fondos, re-servas e inversiones de los sistemas previsionales procuran-do su rentabilidad y el equilibrio financiero de los mismos; Que, como consecuencia de la asunción de mayores obli- gaciones previsionales, en especial generadas por manda-tos judiciales, la carga previsional se ha visto incrementada,debiendo adoptarse los mecanismos necesarios que permi-tan atender las obligaciones previsionales a cargo del FCR,todo ello dentro del marco constitucional y legal vigente; y, De conformidad con el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560; DECRETA: Artículo 1º.- Autorízase al Fondo Consolidado de Reser- vas Previsionales - FCR el fraccionamiento de los devenga-dos de pensiones y demás conceptos económicos que segeneren como consecuencia de las obligaciones previsiona-les que deben ser atendidas, incluyendo aquéllas que tengansu origen en mandatos judiciales. Esta facultad será ejercita-da siempre y cuando los recursos con los que cuenta el Fon-do Consolidado de Reservas Previsionales - FCR se estimesean insuficientes para atender los conceptos antes mencio-nados, según los estudios actuariales respectivos. Artículo 2º.- El pago fraccionado de los devengados dis- puesto en el presente Decreto será igual al 50% del montoque como pensión se otorgue mensualmente al pensionis-ta. Lo establecido precedentemente, será extensivo a lossobrevivientes o herederos del pensionista para lo cual seconsiderará la pensión mensual que percibía el titular al fa-llecimiento o la que fuera reajustada producto de mandatode autoridad administrativa o judicial, según corresponda. Artículo 3º.- El Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - FCR estará obligado sólo al pago de las pensiones con sujecióna los recursos de los Fondos Previsionales constituidos. Artículo 4º.- Sin perjuicio de los artículos preceden- tes, para el caso de sentencias en calidad de cosa juzgadaque ordenen el pago de pensiones, devengados, y en ge-neral cualquier concepto económico, el pago se realizaráde conformidad con lo establecido en el artículo 42º de laLey Nº 27584, modificado por la Ley Nº 27684. Artículo 5º.- En caso se requieran recursos por parte del Tesoro Público para el pago de lo dispuesto en el presentedispositivo se efectuarán exclusivamente con cargo al presu-puesto institucional aprobado por la Ley Anual del Presupuestoa favor del pliego Oficina de Normalización Previsional. Artículo 6º.- La presente disposición, al ser una norma en- marcada dentro de los alcances de la Segunda Disposición Fi-nal y Transitoria de la Constitución Política, es de observanciaobligatoria e ineludible cumplimiento por parte de todos los ope-radores y usuarios previsionales. La trasgresión a las disposi-ciones de la presente norma acarreará la nulidad de los actosque se expidan así como los actos que se generen sobre labase de otros actos viciados de nulidad, sin perjuicio de laresponsabilidad de los funcionarios que los hubieran generado. Artículo 7º.- Deróguese o déjense sin efecto, según co- rresponda, las normas que se opongan a la presente norma. Artículo 8º.- El presente Decreto Supremo, será refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil tres. RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Primer Vicepresidente de la RepúblicaEncargado del Despacho Presidencial JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 19219Aprueban Reglamento de la Ley N” 27883, referido a la transferencia de Fondos dePensiones para afiliados al SPP que resi-dan de modo permanente en el exterior DECRETO SUPREMO Nº 154-2003-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27883 se ha establecido que los afi- liados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pen-siones (SPP) que emigren del país para establecerse de mane-ra permanente en el exterior, podrán solicitar que los fondos desus cuentas individuales de capitalización sean depositados enun fondo previsional de su nuevo país de residencia; Que, asimismo, la referida ley dispone que los afiliados a un sistema de fondos previsionales del exterior que seestablezcan de manera permanente en el Perú, podrántransferir sus fondos al SPP; Que, el artículo 5º de la ley antes señalada establece que es facultad del Poder Ejecutivo dictar la reglamenta-ción correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en elartículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánicadel Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27883, referido a la transferencia de los Fondos de Pen-siones para los afiliados al SPP que residan en el exterior,el mismo que como Anexo forma parte integrante del pre-sente Decreto Supremo. Artículo Segundo.- La Superintendencia de Banca y Segu- ros dictará las normas complementarias que resulten necesa-rias para la transferencia de los fondos de pensiones de los afilia-dos al SPP que residan de modo permanente en el exterior. Artículo Tercero.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil tres. RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Primer Vicepresidente de la RepúblicaEncargado del Despacho Presidencial JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO QUE REGULA TRANSFERENCIA DE FONDOS DE PENSIONES DE AFILIADOS QUE RESIDAN DE MODO PERMANENTE EN EL EXTERIOR Artículo 1º.- El presente reglamento será aplicable a todos aquellos afiliados al SPP que, voluntariamente, deci-dan trasladar los fondos de pensiones depositados en suscuentas individuales de capitalización en una AFP local,hacia otra entidad o institución perteneciente a un sistemaprevisional del exterior, en el país donde vayan a residir oresidan de modo permanente. Artículo 2º.- Para los alcances del presente reglamen- to, deberán considerarse las definiciones siguientes: a) Afiliado: aquel trabajador que ha celebrado un contrato de afiliación con una AFP del país de origen y que, al momen-to de la presentación de la solicitud de transferencia de fondosal exterior, su cuenta individual de capitalización no esté sien-do afectada para el pago de una prestación al interior del SPP; b) AFP local: Administradora Privada de Fondos de Pensiones, constituida conforme a las disposiciones con-templadas en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP,aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF; c) Días: los días útiles, salvo indicación expresa en contrario; d) Institución de destino: entidad o institución del exte- rior, de carácter público o privado, que administre un siste-ma previsional, hacia donde el afiliado vaya a transferir susfondos de pensiones por efecto de su residencia definitivaen el país de destino; e) País de origen: el Perú;f) País de destino: aquél en que el afiliado va a residir o reside de modo permanente en el exterior;