Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2004 (05/08/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 5 de agosto de 2004

AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los cuatro dias del mes de agosto del ano dos mil cuatro. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 14292

Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los cuatro dias del mes de agosto del ano dos mil cuatro. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 14293

LEY Nº 28317
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

LEY Nº 28316
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

La Comision Permanente del Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CONTROL Y FISCALIZACION DE LA COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL METILICO
Articulo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer medidas de control y fiscalizacion de la comercializacion del alcohol metilico, desde su fabricacion o ingreso al MORDAZA hasta su destino final; comprendiendo las actividades de deposito, transporte, comercializacion y uso del alcohol metilico; sin perjuicio de lo dispuesto en las demas normas sobre la materia. Articulo 2º.- Autoridad administrativa El Ministerio de la Produccion es la autoridad administrativa encargada de velar por el cumplimiento de la presente Ley. El Ministerio de la Produccion en coordinacion con la Policia Nacional del Peru, el Ministerio Publico, la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria ­ SUNAT y los Gobiernos Locales; deben adoptar las medidas preventivas, operativas y aduaneras, en el ambito de sus funciones y competencias, destinadas al control y fiscalizacion de la fabricacion, importacion, deposito, transporte, comercializacion y uso del alcohol metilico. Articulo 3º.- Registro Especial del alcohol metilico Los fabricantes, importadores, transportistas y comerciantes de alcohol metilico, deben llevar obligatoriamente un Registro Especial consignando informacion relacionada con los niveles de produccion, importacion y/o ventas, y una descripcion de las cantidades de uso, deposito y/o transporte. Asimismo se debe consignar en el Registro Especial, la persona natural o juridica que adquiere y el lugar donde ha sido entregado el alcohol metilico. El reglamento de la presente Ley, establece las caracteristicas del Registro Especial, asi como los niveles de venta minorista que estaran excluidos del Registro Especial. Articulo 4º.- Deber de informacion Las personas naturales o juridicas fabricantes, importadores, transportistas y comerciantes del alcohol metilico deben presentar al Ministerio de la Produccion, con caracter de declaracion jurada, la informacion contenida en el Registro Especial establecido en el articulo 3º de la presente Ley. Dicha declaracion debe ser presentada cuando sea requerida, inclusive en los casos en los que no se MORDAZA producido movimiento del producto. Articulo 5º.- Deber de coordinacion intersectorial El Ministerio de la Produccion, la Policia Nacional del Peru, el Ministerio Publico, la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria ­ SUNAT y los Gobiernos Locales, deben intercambiar la informacion recibida por las personas naturales o juridicas fabricantes, importadores, transportistas y comerciantes del alcohol metilico; y aquella que sea necesaria para el cumplimiento de la presente Ley.

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 37º DE LA LEY Nº 26497, LEY ORGANICA DEL RENIEC Y DEROGA EL ARTICULO 24º DE LA LEY Nº 27178, LEY DEL SERVICIO MILITAR
Articulo 1º.- Modifica el tercer parrafo del articulo 37º de la Ley Organica del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, Ley Nº 26497 Modificase el tercer parrafo del articulo 37º de la Ley Organica del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, Ley Nº 26497, por el siguiente texto: "Articulo 37º.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) tendra una validez de seis anos, en tanto no sufra deterioro considerable o no se produzcan en su titular cambios de estado civil, cambios en su decision de ceder o no sus organos y tejidos para fines de transplante o injerto despues de su muerte, cambios de nombre o alteraciones sustanciales en su apariencia fisica, como consecuencia de accidentes o similares, en virtud del cual la fotografia pierde total valor identificatorio. En este caso, el Registro emitira un MORDAZA documento con los cambios que MORDAZA necesarios. Vencido el periodo ordinario de validez, el Documento Nacional de Identidad (DNI) debera ser renovado por igual plazo. Para la emision del Documento Nacional de Identidad (DNI) al obtener la mayoria de edad, sera necesario la MORDAZA de la Partida de Nacimiento, o de la Libreta Militar." Articulo 2º.- De la derogacion Derogase el articulo 24º de la Ley del Servicio Militar Nº 27178. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los nueve dias del mes de MORDAZA de dos mil cuatro. MORDAZA PEASE MORDAZA Presidente del Congreso de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.

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