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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G34/G31/G34/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 10 de agosto de 2004 /G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F CONGRESO DE LA REPÚBLICA /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G33/G32/G31 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G53/G55/G53/G54/G49/G54/G55/G59/G45/G20/G45/G4C/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G20/G33/GBA/G20/G44/G45/G20/G4C/G41 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G37/G39/G37/G33/G2C/G20/G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G45/G53/G54/G41/G42/G4C/G45/G43/G45/G20/G4C/G41 /G44/G45/G54/G45/G52/G4D/G49/G4E/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G4C/G20/G56/G41/G4C/G4F/G52/G20/G41/G44/G55/G41/G4E/G45/G52/G4F/G20/G41 /G43/G41/G52/G47/G4F/G20/G44/G45/G20/G4C/G41/G20/G53/G55/G50/G45/G52/G49/G4E/G54/G45/G4E/G44/G45/G4E/G43/G49/G41/G20/G4E/G41/G43/G49/G4F/G4E/G41/G4C /G44/G45/G20/G41/G44/G4D/G49/G4E/G49/G53/G54/G52/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G54/G52/G49/G42/G55/G54/G41/G52/G49/G41 Artículo 1º.- Objeto de la Ley Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 27973, Ley que establece la determinación del valor aduanero a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por el texto siguiente: "Artículo 3º.- Tasa de Despacho Aduanero Créase la Tasa de Despacho Aduanero por la tramita-ción de la Declaración Única de Aduanas (DUA) para los regímenes de Importación Definitiva y Depósito de Aduanas, cuyo monto será fijado mediante decreto su-premo refrendado por el Ministro de Economía y Finan- zas; y será aplicable a operaciones cuyo valor en adua- na sea superior a tres (3) Unidades Impositivas Tributa-rias (UIT). Artículo 2º.- Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley. Artículo 3º.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del día si- guiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente delCongreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 14522/G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G33/G32/G32 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G53/G20/G44/G45/G20/G4C/G41 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G37/G35/G30/G36/G2C/G20/G4C/G45/G59/G20/G44/G45/G20/G43/G41/G4E/G4F/G4E/G2C/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G44/G4F/G53 /G50/G4F/G52/G20/G4C/G41/G20/G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G30/G37/G37 Artículo 1º.- Modificación del artículo 2º de la Ley Nº 27506 Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 27506, Ley de Canon, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 28077, en los siguientes términos: “Artículo 2º.- Objeto de la Ley La presente Ley determina los recursos naturales cuya explotación genera canon y regula su distribución en favor de los gobiernos regionales y gobiernos localesde las zonas donde se exploten los recursos naturales, de conformidad con lo establecido por el artículo 77º de la Constitución Política del Perú.” Artículo 2º.- Modificación del numeral 5.2 del artí- culo 5º de la Ley Nº 27506 Modifícase el numeral 5.2 del artículo 5º de la Ley Nº 27506, modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 28077, en los siguientes términos: “Artículo 5º.- Distribución del canon (...)5.2 El canon será distribuido entre los gobiernos re- gionales y locales de acuerdo a los índices de dis- tribución que fije el Ministerio de Economía y Fi-nanzas en base a criterios de Población y Nece- sidades Básicas Insatisfechas. Su distribución es la siguiente: a) El diez por ciento (10%) del total de canon para los gobiernos locales de la municipalidad o muni-cipalidades donde se explota el recurso natural. b) El veinticinco por ciento (25%) del total de ca- non para los gobiernos locales de las munici-palidades distritales y provinciales donde se explota el recurso natural. c) El cuarenta por ciento (40%) del total de ca- non para los gobiernos locales del departa- mento o departamentos de las regiones don- de se explota el recurso natural. d) El veinticinco por ciento (25%) del total de ca- non para los gobiernos regionales donde se explota el recurso natural. El cien por ciento (100%) del monto a distribuir corresponde a lo generado por el canon en cadaregión o regiones en cuya circunscripción se ex- plotan los recursos naturales. Para efectos de la distribución señalada en losliterales c) y d), la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Gobierno Regional de Lima se excluirán mutuamente conforme a lo dispuesto por la Leyde Bases de la Descentralización y la Ley Orgá- nica de Gobiernos Regionales. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao el total recau-dado a que se refiere el literal c) del numeral 5.2 se distribuirá entre las municipalidades distrita- les y provincial.” DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Modificatorias al Reglamento de la Ley de Canon En un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi-