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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G34/G38/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 29 de febrero de 2004 o resulte adjudicatario de la Buena Pro. Asimismo, no resultará procedente el reembolso de los gastos en loscasos en que no se realice y/o concluya el procedimien-to de selección por causa no imputable al OrganismoPromotor de la Inversión Privada. 19.2 El monto total de los gastos a reintegrar no po- drá exceder el 1.5% del valor total de la obra, y/o el valorreferencial previsto para el procedimiento de selecciónen el caso de prestación de servicios públicos, salvo enel caso de los proyectos cuyo valor referencial de inver-sión no supere un monto equivalente a mil ciento veinte (1 120) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al momento de presentación de la iniciativa, en cuyo casoel límite será fijado previamente en el documento queapruebe la iniciativa, no pudiendo exceder del 5% delvalor total de la obra y/o el valor referencial previsto parala prestación de servicios públicos. Artículo 20º.- Adjudicación o concesión directa del proyecto de inversión En los supuestos en que resulte procedente la adju- dicación y/o concesión directa a que se refiere el literalb) del artículo 7º de la Ley, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones: 20.1 Tratándose de PROINVERSIÓN, el acuerdo a que se refiere el literal b) del artículo 7º de la Ley seráaprobado por su Consejo Directivo. En el caso de losGobiernos Regionales y Locales, dicho acuerdo será adoptado por el Consejo Regional o por el Concejo Mu- nicipal, según sea el caso. 20.2 El período de negociación del contenido del res- pectivo contrato de participación de la inversión privadaa suscribirse, no podrá exceder de sesenta (60) días há-biles contados a partir de la adopción del acuerdo referi- do en el numeral 20.1 precedente. Este plazo deberá ser ampliado a pedido del inversionista hasta un máximo desesenta (60) días hábiles adicionales, siempre que lasolicitud sea presentada dentro del plazo original a quese ha hecho referencia. 20.3 La negociación del contenido del contrato de participación de la inversión privada a que se refiere el literal b) del artículo 7º de la Ley, estará dirigida exclusi-vamente a la atención de aspectos complementarios, ten-dientes a posibilitar la ejecución del mismo. Por esta víano se podrá alterar en forma sustancial el contenido dela iniciativa privada aprobada por el Organismo Promo- tor de la Inversión Privada. CAPÍTULO IV LAS AGENCIAS DE FOMENTO DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y LOS COMITÉS ESPECIALES Artículo 21º.- Objeto y función de las Agencias de Fomento de la Inversión Privada La función de las Agencias de Fomento de la Inversión Privada de cada Gobierno Regional o Local a que se refiere el artículo 8º de la Ley, consiste en la intervención en calidadde órgano especializado, consultivo y de coordinación conel sector privado en la promoción de la inversión dentro de lacircunscripción territorial del respetivo nivel de gobierno. Di-cha función se materializa en acuerdos explícitos entre el sector público que representan y el sector privado de la res- pectiva jurisdicción o jurisdicciones, conforme a las atribu-ciones que se detallan en el artículo 9º de la Ley. Artículo 22º.- Ejercicio de funciones por parte de los órganos de línea de los niveles de gobierno Cada Gobierno Regional y Local decidirá sobre la base de sus posibilidades, intereses y conveniencia, laoportunidad más adecuada para la implementación deuna Agencia de Fomento de la Inversión Privada en sujurisdicción, pudiendo - en tanto ello no se realice - asig-nar las funciones a que se refiere el artículo 9º de la Ley a la Gerencia u órgano de línea, según sea el caso, que forme parte de la estructura organizativa del GobiernoRegional o Local, en virtud de la previa designación quese efectúe, con sujeción a lo dispuesto por las Leyes Or-gánicas correspondientes.Artículo 23º.- Creación y organización de las Agen- cias de Fomento de la Inversión Privada Para efectos de la creación y organización de las Agen- cias de Fomento de la Inversión Privada a que se refiere elartículo 8º de la Ley, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: 23.1 Las Agencias de Fomento de la Inversión Pri- vada serán creadas en los Gobiernos Regionales o Lo-cales mediante Ordenanza Regional u Ordenanza Mu-nicipal, según sea el caso. 23.2 Las Agencias de Fomento de la Inversión Pri- vada contarán con tres (3) representantes del Gobierno Regional o Local, de ser el caso y con cuatro (4) repre- sentantes del sector privado de la respectiva jurisdicción,elegidos por el Presidente del Gobierno Regional o porel Alcalde. El ejercicio del cargo es Ad Honorem. El Pre-sidente de la Agencia de Fomento de la Inversión Priva-da será designado por el Presidente del Gobierno Re- gional o por el Alcalde entre los integrantes de la Agen- cia de Fomento de la Inversión Privada. 23.3 La creación de Agencias de Fomento de la In- versión Privada en el ámbito de dos o más GobiernosRegionales y/o Gobiernos Locales, a que se refiere elúltimo párrafo del artículo 8º de la Ley, se sujetará a las siguientes disposiciones: a) Para efectos de la adopción de la decisión sobre su creación, se considerarán de aplicación los mecanis-mos de colaboración entre entidades previstos en los ar-tículos 76º a 79º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedi- miento Administrativo General. b) Tratándose de dos o más Gobiernos Regionales, y/o en el caso de dos o más Gobiernos Locales de simi-lar categoría, la creación de la Agencia de Fomento dela Inversión Privada se llevará a cabo mediante Orde-nanza Regional y/o Municipal Provincial, emitida por una de las entidades a las que se ha hecho referencia. Los Gobiernos Regionales y/o Gobiernos Locales Provincia-les que queden comprendidos dentro del ámbito de com-petencias de la Agencia, se adherirán a la misma me-diante la emisión de las respectivas Ordenanzas. c) El instrumento en que conste la creación de las Agencias de Fomento de la Inversión Privada deberá pre- cisar en forma general las materias y proyectos pasiblesde ser desarrollados en forma conjunta. 23.4 Los Gobiernos Regionales y Locales adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la creación y funcio- namiento de las Agencias de Fomento de la Inversión Privada no generará un incremento del gasto corriente en los mismos. Artículo 24º.- Creación de Agencias de Fomento de la Inversión que comprendan Gobiernos Regio-nales y Gobiernos Locales Provinciales y Distritales En el supuesto en que se trate de un Gobierno Regio- nal en concurso con municipalidades provinciales y/o dis-tritales o de un gobierno local provincial en concurso conmunicipalidades distritales, de conformidad con el tercerpárrafo del Artículo 8º de la Ley, la creación de la Agenciade Fomento de la Inversión Privada se llevará a cabo me- diante Ordenanza Regional y/o Municipal Provincial, se- gún sea el caso. Las Municipalidades Provinciales y/o Dis-tritales que integren dicha Agencia se adherirán a la mis-ma mediante la emisión de las respectivas Ordenanzas. En dicho supuesto, será de aplicación lo establecido en los literales a) y c) del inciso 23.3 del artículo 23º del presente Reglamento. Artículo 25º.- Apoyo de las entidades públicas La concreción de los mecanismos de apoyo de las entidades públicas de los distintos niveles de gobierno aque se refiere el artículo 10º de la Ley, se verificará de conformidad a los mecanismos de colaboración entre entidades previstos en los artículos 76º a 79º de la LeyNº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Artículo 26º.- Creación de Comités Especiales de Promoción de la Inversión Privada La ejecución de los procesos de promoción de la in- versión privada descentralizada será llevada a cabo por