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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (08/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G39/G39/G39/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 8 de junio de 2004 tualizado con fecha 7-8-2002, pero no contempla que desde que se emitió la sentencia en 1999, han transcu-rrido en exceso los dos años que exige la ley para la caducidad del gravamen, por lo cual a la fecha de la reac- tualización, es decir al 7 de agosto de 2002, ya se en-contraba caduco dicho gravamen por lo cual no procede reactualizar lo que está caduco. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL El embargo se encuentra registrado en el asiento 1 del rubro D de la ficha Nº 6276-PR, que continua en la partida electrónica Nº 11004340, de la Sección Especial de Pre- dios Rurales de la Oficina Registral de La Merced, en méri-to al título archivado Nº 7320 del 29 de diciembre de 1999. Se anotó en mérito a haberlo dispuesto por resolución Nº 2 del 27 de diciembre de 1999 la Juez el 43º Juzgado Espe-cializado en lo Civil de Lima, Dorila Montenegro Saldaña, embargo que se trabó hasta por la suma de US$ 22 000,00, en los seguidos por Emilio Gahona Pantigoso contra LupoOscar Merino Huamán y Juana Silvia Fierro Huamán so- bre demanda ejecutiva de pago de dólares. En el asiento 2 del rubro D de la ficha antes mencio- nada se anotó, en mérito a la resolución Nº 32 del 28 de junio de 2002, la reactualización del embargo registrado en el asiento 1-D; anotación que se realizó en mérito altítulo archivado Nº 281 del 7 de agosto de 2002. El inmueble registrado en dicha partida presenta como titulares dominiales a Lupo Oscar Merino Huamán y aJuana Silvia Fierro Huamán, según se desprende de su asiento 1 del rubro C. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Fernando Tarazo- na Alvarado. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: Sihabía caducado el embargo antes del registro de su reac- tualización. VI. ANÁLISIS 1. En el Art. 625 1 del Código Procesal Civil se regula la caducidad de las medidas cautelares, estableciéndose dos supuestos distintos: cuando ha concluido el procesojudicial, en cuyo caso la medida cautelar va a caducar a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la decisión garantizada (primer párrafo); y cuan-do no ha concluido el proceso judicial, en cuyo caso la medida cautelar va a caducar a los cinco años desde su anotación en el Registro, si es que antes no ha sido reno-vada por el juez de la causa (segundo párrafo). Mediante la regulación de la caducidad de las medi- das cautelares se busca por un lado, evitar la existenciade medida cautelares “eternas”, y por el otro, “castigar” al demandante que habiendo obtenido una sentencia fa- vorable a su pretensión, no ejecuta en el plazo estableci-do, la medida cautelar que tiene constituida a su favor. 2. Con la expedición de la Ley Nº 26639 se amplió los alcances de lo dispuesto en el Art. 625 antes señala-do, en razón de que estableció que la caducidad se apli- que a todos las medidas cautelares trabadas dentro de un proceso judicial o administrativo, así como también alas medidas cautelares trabadas bajo las normas del Có- digo de Procedimientos Civiles, conforme se indica en el primer párrafo de su Art. 1 2. Asimismo, en el primer párrafo del Art. 23 de la aludi- da Ley, se estableció un plazo de caducidad para las me- didas definitivas, trabadas bajo las normas del abrogadoCódigo de Procedimientos Civiles, fijándose en 5 años desde la fecha de su ejecución. 3. En el presente caso se está solicitando que se can- cele el embargo registrado en el asiento D-1 de la ficha Nº 6276-PR, que continua en la partida electrónica Nº 11004340, de la Sección Especial de Predios Ruralesde la Oficina Registral de La Merced, por haber caducado; señalando los apelantes que si bien se inscribió la reactua- lización de dicha medida cautelar, ello se produjo cuandoya había transcurrido el plazo de caducidad de dos años.Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el pre- sente caso el cómputo de los plazos de caducidad nopueden efectuarse considerando solamente el embargo registrado en el asiento D-1, sino también la reactualiza- ción del mismo registrado en el asiento D-2. 4. Como se señaló en el numeral 1 del presente aná- lisis, el Art. 625 del Código Procesal Civil contiene dos supuestos de caducidad, dependiendo de si ha conclui-do o no el proceso judicial, siendo que la caducidad de dos años se va a producir sólo en el primer supuesto. En dicho caso, teniendo en cuenta que el Registra- dor debe de comprobar que efectivamente haya transcu- rrido el plazo de caducidad, debe de presentarse, junto con la declaración jurada, copias certificadas, por auxi-liar jurisdiccional, de la sentencia garantizada con la medida cautelar, así como también de la resolución que la declare consentida o, en su defecto, de la que acrediteque ha quedado ejecutoriada. Sobre el particular, el Tribunal Registral aprobó como precedente de observancia obligatorio el siguiente crite-rio: Para proceder a cancelar una medida cautelar ano- tada en el Registro en virtud de lo dispuesto por el pri- mer párrafo del Artículo 625 del Código Procesal Civil, no es suficiente la presentación de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 1 de la Ley Nº 26639, sino que además deberá anexarse copia certificada por auxi- liar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredi- te que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del trans- curso del plazo de caducidad de dos años4. 5. Si bien los apelantes señalan que ha transcurrido el plazo de caducidad de dos años, no señalan que ello se debea que ha concluido el proceso judicial en donde se adoptó dicho embargo, y tampoco se ha adjuntado las copias certifi- cadas señaladas en el numeral precedente, para efectos dela comprobación del transcurso del plazo aludido. No resulta posible, en consecuencia, verificar si ha transcurrido el plazo de caducidad de dos años, contem-plado en el primer párrafo del Art. 625 del código adjetivo. 6. Asimismo, el embargo solicitado cancelar fue reac- tualizado, según se desprende del asiento D-2 de la par-tida antes referida, reactualización que se registró en mérito al título archivado Nº 281 del 7 de agosto de 2002. Por lo tanto, siendo que el embargo se registró me- diante el título archivado Nº 7320 del 29 de diciembre de 1999, se tiene que a la fecha de la anotación de su reac- tualización aún no había transcurrido el plazo de caduci- 1Artículo 625º.- Caducidad de la medida cautelar.- Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriadala decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales desti- nados a hacerla efectiva.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluído, puede el Juez, a pedido de parte,disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral 2Artículo 1º.- El plazo de caducidad previsto en el Artículo 625 del CódigoProcesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dis- puestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigen-cia de dicho Código y ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite. 3Artículo 2º.- Los embargos definitivos y otras medidas de ejecución traba-dos bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles, caducarán en el plazo de 5 años contados desde la fecha de su ejecución, salvo que seanrenovados. 4Precedente de observancia obligatoria ratificado en la Sesión del “PrimerPleno del Tribunal Registral de la SUNARP” convocado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 340-2002-SUNARP- SN, realizado los días 13 y 14 de setiembre de 2002, en la ciudad de Lima.