Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2004 (08/06/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 8 de junio de 2004

tualizado con fecha 7-8-2002, pero no contempla que desde que se emitio la sentencia en 1999, han transcurrido en exceso los dos anos que exige la ley para la caducidad del gravamen, por lo cual a la fecha de la reactualizacion, es decir al 7 de agosto de 2002, ya se encontraba caduco dicho gravamen por lo cual no procede reactualizar lo que esta caduco. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL El embargo se encuentra registrado en el asiento 1 del rubro D de la ficha Nº 6276-PR, que continua en la partida electronica Nº 11004340, de la Seccion Especial de Predios Rurales de la Oficina Registral de La MORDAZA, en merito al titulo archivado Nº 7320 del 29 de diciembre de 1999. Se anoto en merito a haberlo dispuesto por resolucion Nº 2 del 27 de diciembre de 1999 la Juez el 43º Juzgado Especializado en lo Civil de MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Saldana, embargo que se trabo hasta por la suma de US$ 22 000,00, en los seguidos por MORDAZA MORDAZA Pantigoso contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA sobre demanda ejecutiva de pago de dolares. En el asiento 2 del rubro D de la ficha MORDAZA mencionada se anoto, en merito a la resolucion Nº 32 del 28 de junio de 2002, la reactualizacion del embargo registrado en el asiento 1-D; anotacion que se realizo en merito al titulo archivado Nº 281 del 7 de agosto de 2002. El inmueble registrado en dicha partida presenta como titulares dominiales a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, segun se desprende de su asiento 1 del rubro C. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal MORDAZA MORDAZA Alvarado. De lo expuesto y del analisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestion a determinar es la siguiente: Si habia caducado el embargo MORDAZA del registro de su reactualizacion. VI. ANALISIS 1. En el Art. 6251 del Codigo Procesal Civil se regula la caducidad de las medidas cautelares, estableciendose dos supuestos distintos: cuando ha concluido el MORDAZA judicial, en cuyo caso la medida cautelar va a caducar a los dos anos de consentida o ejecutoriada la decision que MORDAZA la decision garantizada (primer parrafo); y cuando no ha concluido el MORDAZA judicial, en cuyo caso la medida cautelar va a caducar a los cinco anos desde su anotacion en el Registro, si es que MORDAZA no ha sido renovada por el juez de la causa (segundo parrafo). Mediante la regulacion de la caducidad de las medidas cautelares se busca por un lado, evitar la existencia de medida cautelares "eternas", y por el otro, "castigar" al demandante que habiendo obtenido una sentencia favorable a su pretension, no ejecuta en el plazo establecido, la medida cautelar que tiene constituida a su favor. 2. Con la expedicion de la Ley Nº 26639 se amplio los alcances de lo dispuesto en el Art. 625 MORDAZA senalado, en razon de que establecio que la caducidad se aplique a todos las medidas cautelares trabadas dentro de un MORDAZA judicial o administrativo, asi como tambien a las medidas cautelares trabadas bajo las normas del Codigo de Procedimientos Civiles, conforme se indica en el primer parrafo de su Art. 12 . Asimismo, en el primer parrafo del Art. 23 de la aludida Ley, se establecio un plazo de caducidad para las medidas definitivas, trabadas bajo las normas del abrogado Codigo de Procedimientos Civiles, fijandose en 5 anos desde la fecha de su ejecucion. 3. En el presente caso se esta solicitando que se cancele el embargo registrado en el asiento D-1 de la ficha Nº 6276-PR, que continua en la partida electronica Nº 11004340, de la Seccion Especial de Predios Rurales de la Oficina Registral de La MORDAZA, por haber caducado; senalando los apelantes que si bien se inscribio la reactualizacion de dicha medida cautelar, ello se produjo cuando ya habia transcurrido el plazo de caducidad de dos anos.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso el computo de los plazos de caducidad no pueden efectuarse considerando solamente el embargo registrado en el asiento D-1, sino tambien la reactualizacion del mismo registrado en el asiento D-2. 4. Como se senalo en el numeral 1 del presente analisis, el Art. 625 del Codigo Procesal Civil contiene dos supuestos de caducidad, dependiendo de si ha concluido o no el MORDAZA judicial, siendo que la caducidad de dos anos se va a producir solo en el primer supuesto. En dicho caso, teniendo en cuenta que el Registrador debe de comprobar que efectivamente MORDAZA transcurrido el plazo de caducidad, debe de presentarse, junto con la declaracion jurada, copias certificadas, por auxiliar jurisdiccional, de la sentencia garantizada con la medida cautelar, asi como tambien de la resolucion que la declare consentida o, en su defecto, de la que acredite que ha quedado ejecutoriada. Sobre el particular, el Tribunal Registral aprobo como precedente de observancia obligatorio el siguiente criterio: Para proceder a cancelar una medida cautelar anotada en el Registro en virtud de lo dispuesto por el primer parrafo del Articulo 625 del Codigo Procesal Civil, no es suficiente la MORDAZA de la declaracion jurada a que se refiere el Articulo 1 de la Ley Nº 26639, sino que ademas debera anexarse MORDAZA certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, asi como de la resolucion que la declara consentida o que acredite que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del transcurso del plazo de caducidad de dos anos4 . 5. Si bien los apelantes senalan que ha transcurrido el plazo de caducidad de dos anos, no senalan que ello se debe a que ha concluido el MORDAZA judicial en donde se adopto dicho embargo, y tampoco se ha adjuntado las copias certificadas senaladas en el numeral precedente, para efectos de la comprobacion del transcurso del plazo aludido. No resulta posible, en consecuencia, verificar si ha transcurrido el plazo de caducidad de dos anos, contemplado en el primer parrafo del Art. 625 del codigo adjetivo. 6. Asimismo, el embargo solicitado cancelar fue reactualizado, segun se desprende del asiento D-2 de la partida MORDAZA referida, reactualizacion que se registro en merito al titulo archivado Nº 281 del 7 de agosto de 2002. Por lo tanto, siendo que el embargo se registro mediante el titulo archivado Nº 7320 del 29 de diciembre de 1999, se tiene que a la fecha de la anotacion de su reactualizacion aun no habia transcurrido el plazo de caduci-

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Articulo 625º.- Caducidad de la medida cautelar.Toda medida cautelar caduca a los dos anos de consentida o ejecutoriada la decision que MORDAZA la pretension garantizada con esta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco anos contados desde la fecha de su ejecucion. Si el MORDAZA principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualizacion de la medida. Esta decision requiere de nueva ejecucion cuando implica inscripcion registral Articulo 1º.- El plazo de caducidad previsto en el Articulo 625 del Codigo Procesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho Codigo y ya sea que se trate de procesos concluidos o en tramite. Articulo 2º.- Los embargos definitivos y otras medidas de ejecucion trabados bajo las normas del Codigo de Procedimientos Civiles, caducaran en el plazo de 5 anos contados desde la fecha de su ejecucion, salvo que MORDAZA renovados. Precedente de observancia obligatoria ratificado en la Sesion del "Primer Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP" convocado por Resolucion del Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 340-2002-SUNARPSN, realizado los dias 13 y 14 de setiembre de 2002, en la MORDAZA de Lima.

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