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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 (07/10/2004)

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PÆg. 277922 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de octubre de 2004 Región Código Pasco PA Piura PIPuno PUSan Martín SM Tacna TA Tumbes TUUcayali UC CAPÍTULO SEGUNDO CLASIFICADOR DE RUTAS, DIAGRAMAS VIALES Y REGISTRO NACIONAL DE CARRETERAS Artículo 13º.- Clasificador de Rutas El Clasificador de Rutas es el documento oficial del Siste- ma Nacional de Carreteras, clasificadas en Red Vial Na- cional, Red Vial Departamental y Red Vial Vecinal, de acuer-do a la aplicación del presente Reglamento de Jerarquiza-ción Vial; incluye el código de ruta y su definición segúnpuntos o lugares principales que conecta. El MTC es elresponsable de elaborar y actualizar el Clasificador de Rutas, el cual será aprobado por Decreto Supremo. Artículo 14º.- Diagramas Viales Los Diagramas Viales son documentos oficiales que grafi-can, de modo simple, el Sistema Nacional de Carreterasdentro de la demarcación política de cada departamento; identificando y diferenciando las vías según clasificación, con indicación de características generales de superficie derodadura, principales puentes, accidentes topográficos im-portantes (abras, ríos, etc.); identifica centros poblados yotros puntos de referencia por los que discurren las vías. ElMTC es el responsable de elaborar y actualizar los Diagra- mas Viales, en coordinación con los gobiernos regionales y locales; serán aprobados por Resolución Ministerial del MTC. Artículo 15º.- Registro Nacional de Carreteras El Registro Nacional de Carreteras es el documento oficialdonde se inscriben las vías que conforman el Sistema Na-cional de Carreteras, que contendrá, entre otros, la infor- mación relacionada con sus longitudes, características generales de la superficie de rodadura y su valorización. TÍTULO IV ÁREAS O VÍAS DE ACCESO RESTRINGIDO CAPÍTULO PRIMERO DEFINICIÓN Y CRITERIOS PARA SU DECLARACIÓN Artículo 16º.- De la Declaración de Áreas o Vías de Ac- ceso RestringidoPara efectos del presente Reglamento son áreas o vías deacceso restringido aquellas en las que se requiere aislarexternalidades negativas generadas por las funciones detransporte y tránsito. Corresponde a las autoridades com- petentes imponer las restricciones de acceso al tránsito y/ o transporte en este tipo de áreas o vías, que pueden seraplicadas en forma permanente, temporal o periódica.Las limitaciones a la circulación o cualquier otra restric-ción adoptada así como los desvíos acordados, se comu-nicaran a las autoridades correspondientes para que im- plementen las medidas de regulación del tránsito, seguri- dad vial e información a los usuarios. Artículo 17º.- De los Criterios para Declaración de Áreas o Vías de Acceso RestringidoPara la declaración de áreas o vías de acceso restringido, la autoridad competente, dentro del ámbito de su jurisdic- ción, tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) Congestión de vías b) Contaminación ambientalc) Ejecución de obras en vías y áreas colapsadas d) Peso de carga bruta e) Tipo de vehículof) Defensa nacional y/o seguridad, debidamente susten- tadas g) Restricciones de estacionamientoh) Eventos patrióticos, deportivos y comunales o socia- les, etc.i) Por tratarse de áreas de protección ecológica o reser- vas nacionales, zonas arqueológicas, parques de pro-tección agrícola y turística. Artículo 18º.- De las Medidas de Regulación y Control en el Uso de las Vías La autoridad competente podrá aprobar restricciones me- diante la emisión de medidas técnicas complementariascon la finalidad de desalentar el uso excesivo o no permisi-ble de las carreteras que así lo requieran. TÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El MTC emitirá las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente reglamento. Segunda.- Las Autoridades competentes definidas en el Artículo 8º, podrán delegarse mediante convenios de co-operación, la gestión de carreteras o tramos de la red vialde su competencia.Tercera.- El MTC continua ejerciendo competencia cuan- do una carretera Nacional atraviesa zonas urbanas. En caso se construya vías de evitamiento, éstas formarán parte dela Red Vial Nacional y la vía antigua se integrará a las víasurbanas. Similar tratamiento se dará a las carreteras de laRed Vial Departamental.Cuarta.-Las autoridades competentes, podrán proponer al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el corres- pondiente sustento técnico y en concordancia con los cri-terios del Artículo 9ª del presente Reglamento, la reclasifi-cación de vías integrantes del Sistema Nacional de Carre-teras en el ámbito de su jurisdicción.Quinta.- Cuando se construya nuevas carreteras, la auto- ridad competente correspondiente, gestionará o tramitará, ante el MTC, su incorporación en el Registro Nacional deCarreteras, Clasificador de Rutas y Diagramas Viales co-rrespondientes.Sexta.- De ser el caso, el ámbito de las carreteras de la Red Vial Departamental y Vecinal será adecuado a la de- nominación y demarcación que resultare de la implemen- tación de la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organi-zación Territorial. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El MTC queda encargado de elaborar el nuevo Clasi- ficador de Rutas, en un plazo no mayor de 12 meses calenda-rio, contados a partir de la fecha de promulgación del presenteReglamento, teniendo como base el actual Clasificador de Ru- tas aprobado por Decreto Supremo Nº 09-95-MTC y con la in- formación que proporcionen las autoridades competentes, es-tablecidas en el Artículo 8º del presente Reglamento.Segunda.- El MTC queda encargado de elaborar los Diagra- mas Viales, en un plazo no mayor de 12 meses calendario, con-tados a partir de la fecha de promulgación del presente Regla- mento, teniendo como base los Diagramas Viales existentes e información que proporcionen las autoridades competentes,establecidas en el Artículo 8º del presente Reglamento.Tercera.- El MTC queda encargado de implementar el Re- gistro Nacional de Carreteras. DISPOSICIONES FINALES Primera.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Pe-ruano. Las autoridades competentes a que se refiere elArtículo 8º lo aplicarán de manera obligatoria en todas las acciones técnicas y/o administrativas que involucren al Sis- tema Nacional de Carreteras.Segunda.- Deróguense o déjense sin efecto las normas que se antepongan o contradigan las disposiciones conte-nidas en el presente reglamento.Tercera.- Las normas complementarias a este Reglamen- to serán aprobadas por Resolución Ministerial del Ministro de Transportes y Comunicaciones.Cuarta.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trans-portes y Comunicaciones. 18010ANTEPROYECTO