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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2005 (25/01/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 5

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G35/G32/G36/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 25 de enero de 2005 por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, prevé que no está gravada con el Impuesto General a las Ventas la transfe-rencia o importación de bienes y la prestación de serviciosdebidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las institucio- nes deportivas a que se refiere el inciso b) del artículo 19ºde la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el DecretoLegislativo Nº 774, y que cuenten con la calificación delInstituto Peruano del Deporte; Que, el Decreto Supremo Nº 076-97-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 139-2004-EF, establece los proce- dimientos y requisitos que deben cumplir las institucionesdeportivas a fin de obtener la autorización para la inafecta-ción del Impuesto General a las Ventas; Que, la institución solicitante ha cumplido con los requi- sitos exigidos por las normas precitadas; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, el Decreto Supremo Nº076-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 139-2004-EF; y, Con la opinión técnica del Instituto Peruano del Depor- te; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorízase la inafectación del Impuesto General a las Ventas a la importación realizada por la Fe- deración Peruana de Karate, identificada con RUC Nº 20204895610, de los tres (3) tableros electrónicos de kara-te marca kokai consignados en la Resolución Nº 288-2004-P/IPD del 25 de junio de 2004 rectificada por la ResoluciónNº 513-2004-P/IPD del 30 de noviembre de 2004, con unvalor F.O.B. de US$ 4 236,00 (Cuatro mil doscientos treinta y seis y 00/100 Dólares de Estados Unidos de América) según la Declaración Única de Aduana Nº 235-2004-10-043992-01-1-00. Los bienes señalados en el párrafo precedente debe- rán destinarse exclusivamente al cumplimiento de los finesdeportivos de la citada asociación. Artículo 2º.- Transcríbase la presente Resolución Su- prema a la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria (SUNAT), al Instituto Peruano del Deporte y a laFederación Peruana de Karate. Artículo 3º.- La presente Resolución Suprema será re- frendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 01582 AGRICULTURA /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G6E/G75/G6D/G65/G72/G61/G6C/G20/G64/G65/G6C/G20/G41/G72/G74/G2E/G20/G33/GBA/G20/G64/G65/G6C/G20/G52/G65/G2D /G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79/G20/G46/G6F/G72/G65/G73/G74/G61/G6C/G20/G79/G20/G64/G65/G20/G46/G61/G75/G2D/G6E/G61/G20/G53/G69/G6C/G76/G65/G73/G74/G72/G65 DECRETO SUPREMO Nº 005-2005-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22.2 del Artículo 22º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Ley Nº 27308, estable-ce que está prohibida la exportación con fines comerciales e industriales de madera en troza y otros productos del bosque en estado natural; Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que a partirdel año 2005 sólo procederá la comercialización interna yexterna de productos forestales provenientes de los bos- ques manejados debidamente acreditados por el Ministe- rio de Agricultura; pudiéndose sólo exportar productosforestales con valor agregado; Que, el numeral 3.96 del Artículo 3º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 014-2001-AG, define como valor agre- gado al "grado de procesamiento que incrementa el valorde un determinado producto a partir de su transformaciónprimaria"; Que, la falta de claridad en la definición del término "valor agregado", puede generar más de una interpreta-ción al respecto por su ambigüedad, convirtiendo en subje-tiva o discrecional a esta parte de la norma citada, lo cualrepresenta un serio peligro para las exportaciones perua-nas del sector forestal, principalmente maderero, toda vez que dichas exportaciones podrían reducirse drásticamen- te, en caso se interprete que para cumplir con el requisitode valor agregado será necesario superar el grado de trans-formación primaria; Que, estando a lo opinado por el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, y por lo expuesto es conve- niente modificar la redacción de la definición de "valor agre- gado", consignada en el numeral 3.96 del Artículo 3º delReglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modificar el numeral 3.96 del Artículo 3º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre,aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2001-AG,en los términos siguientes: "Artículo 3º.- Definiciones Para los efectos del presente Reglamento se define como: 3.96 Valor agregado.- Grado de procesamiento que incrementa el valor de un determinado producto." Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti- cuatro días del mes de enero del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura 01562 /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G61/G72/G74/GED/G63/G75/G6C/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65 /G6C/G61/G20/G4C/G65/G79/G20/G64/G65/G6C/G20/G52/GE9/G67/G69/G6D/G65/G6E/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G50/G72/G6F/G70/G69/G65/G64/G61/G64/G2C/G43/G6F/G6D/G65/G72/G63/G69/G61/G6C/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G79/G20/G53/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61/G43/G61/G7A/G61/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G73/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G65/G73/G20/G56/G69/G63/G75/GF1/G61/G2C/G20/G47/G75/G61/G6E/G61/G63/G6F/G79/G20/G73/G75/G73/G20/G48/GED/G62/G72/G69/G64/G6F/G73 DECRETO SUPREMO Nº 006-2005-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el Estado Peruano sobre la base del principio constitucional de uso sustentable de los Recursos Natu- rales ha promovido mediante la Ley Nº 26496 y su Regla- mento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-96-AG ymodificado por el Decreto Supremo Nº 008-2004-AG, eldesarrollo y el aprovechamiento racional de la vicuña; Que, en concordancia a ello mediante Decreto Supre- mo Nº 004-2004-AG, se ha reconocido como interés nacio- nal el impulsar la actividad económica de la producción de fibra de vicuña, a tal efecto dicho dispositivo legal regula loreferente al otorgamiento del signo distintivo VICUÑA -PERU y VICUÑA PERÚ - ARTESANÍA, los mismos queincluye marca, logotipo y nombre, para distinguir productoscon fibra de vicuña de animales esquilados vivos; Que, el signo distintivo VICUÑA - PERU es de propie- dad del Estado Peruano representado por el Consejo Na-cional de Camélidos Sudamericanos - CONACS, en virtudde la Resolución Nº 51/86 del Convenio para la Conserva-ción y Manejo de la Vicuña, aprobado mediante Resolu-