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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2005 (02/07/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 3

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G35/G37/G34/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 2 de julio de 2005 /G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F CONGRESO DE LA REPÚBLICA /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G35/G36/G34 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G44/G45/G52/G4F/G47/G41/G20/G4C/G41/G20/G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G37/G35/G30/G34/G20/G59/G20/G52/G45/G53/G54/G49/G54/G55/G59/G45 /G45/G4C/G20/G54/G45/G52/G43/G45/G52/G20/G50/GC1/G52/G52/G41/G46/G4F/G20/G44/G45/G4C/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G20/G35/GBA/G20/G44/G45/G20/G4C/G41 /G4C/G45/G59/G20/G55/G4E/G49/G56/G45/G52/G53/G49/G54/G41/G52/G49/G41 Artículo 1º.- Objeto de la Ley Derógase la Ley Nº 27504, Ley que regula la crea- ción de filiales universitarias y otorga facultades adicio- nales a la Asamblea Nacional de Rectores (ANR). Artículo 2º.- Restituye la vigencia del tercer pá- rrafo del artículo 5º de la Ley Nº 23733 Restitúyese la vigencia del tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, quedando pro- hibida la creación de nuevas filiales de universidades públicas y privadas, fuera del ámbito departamental desu sede principal, a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Úni- ca de la presente Ley. Artículo 3º.- Funcionamiento de filiales al ampa- ro de la Ley Nº 27504 Las filiales autorizadas al amparo de la Ley Nº 27504 están sujetas a ratificación por parte del Consejo Nacio- nal para la Autorización de Funcionamiento de Universi-dades (CONAFU). La no ratificación genera la clausura definitiva. Artículo 4º.- Nulidad de actos académicos y ad- ministrativos La Asamblea Nacional de Rectores declarará nulo los actos académicos y administrativos que expidan las instituciones que funcionen como filiales en transgresión a la presente Ley. Dispondrá además, la no inscripciónde los grados y títulos que otorguen dichas instituciones en el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesiona- les. Bajo responsabilidad informará a la opinión públicasobre estos hechos. Artículo 5º.- Denuncias al Ministerio PúblicoEl Consejo Nacional para la Autorización de Funcio- namiento de Universidades (CONAFU) será el encar- gado de supervisar y fiscalizar el cumplimiento de lapresente Ley, debiendo adoptar las acciones pertinen- tes para clausurar las filiales universitarias no autoriza- das y formulará las denuncias penales correspondien-tes ante el Ministerio Público. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Las solicitudes para autorización de fun- cionamiento de filiales universitarias tramitadas conanterioridad a la vigencia de la presente Ley, ante la Asamblea Nacional de Rectores, deberán ser remiti- das al CONAFU, quien en el plazo de ciento veinte(120) días hábiles autorizará o denegará su funciona- miento, conforme al reglamento que apruebe para este propósito. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Las disposiciones de la presente Ley también les son aplicables a las filiales universitarias,sucursales, sedes o anexos constituidos conforme al artículo 5º inciso f) del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación. SEGUNDA.- Los estudiantes de las filiales universi- tarias no ratificadas, conforme al artículo 3º, podrán con-tinuar sus estudios en la sede de la universidad o en launiversidad de su elección, de acuerdo a los requisitosestablecidos por ellas. TERCERA.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil cinco. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de julio del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 11930 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G35/G36/G35 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G20/G45/G4C/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G20/G33/G38/GBA/G20/G44/G45/G20/G4C/G41 /G4C/G45/G59/G20/G44/G45/G20/G52/G41/G44/G49/G4F/G20/G59/G20/G54/G45/G4C/G45/G56/G49/G53/G49/GD3/G4E Artículo 1º.- Modificación Modifícase el segundo párrafo del artículo 38º de la Ley Nº 28278, con el siguiente texto: “Artículo 38º.- Personas con discapacidad (...) Los programas informativos, educativos y culturalesde producción nacional, transmitidos mediante radio- difusión por televisión, deben incorporar el uso de medios visuales adicionales.” Artículo 2º.- Vigencia La modificación establecida en la presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2007. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil cinco.