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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2005 (12/07/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 3

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G36/G35/G31/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 12 de julio de 2005 co que señala esta Ley para el caso de intervención de testigos; h) La fe del notario de la capacidad, libertad y co- nocimiento con que se obligan los comparecien-tes; i) La indicación de extenderse el instrumento con mi- nuta o sin ella; j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o que sea necesario a criterio del notario. Artículo 58 /GBA.- No será exigible la minuta en los actos siguientes: a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del poder; b) Renuncia de nacionalidad; c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura pública; d) Reconocimiento de hijos; e) Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad; f) Aceptación expresa o renuncia de herencia; g) Declaración jurada de bienes y rentas; h) Declaración de voluntad de constitución de peque- ña o microempresa; i) Donación de órganos y tejidos; y, j) Otros que la ley señale. Artículo 59 /GBA.- La conclusión de la escritura expresará: a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los comparecientes, a su elección; b) La ratificación, modificación o indicaciones que los comparecientes hicieren, las que también serán leí- das; c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico; d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación desu contenido y están referidos a actos de disposi- ción u otorgamiento de facultades; e) La transcripción de cualquier documento que sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuer- po de la escritura; f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anota- ciones que podrán ser marginales; g) Las omisiones que a criterio del notario deban sub- sanarse para obtener la inscripción de los actos jurí- dicos objeto del instrumento y que los comparecien- tes no hayan advertido; h) La corrección de algún error u omisión que se ad- vierta en el instrumento; i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y, j) La impresión dactilar y suscripción de los compare- cientes así como la suscripción del notario, con indi- cación de la fecha en que firma cada uno de los otorgantes así como cuando concluye el procesode firmas del instrumento. Artículo 61 /GBA.- Si el notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una escritura pública o acta notarial protocolar, cuando aquella se encuentre suscrita por todos los comparecientes, puede cualquier interesadopedir por escrito al Colegio de Notarios encargado del archivo, que designe a un notario, para que autorice el instrumento público, con indicación de la fecha en quese verifica este acto y citando previamente a las partes. Transcurridos dos años, los archivos notariales serán transferidos al Archivo General de la Nación o a losArchivos Departamentales, de conformidad con el artículo 5 /GBA del Decreto Ley N /GBA 19414 y 9 /GBA de su Regla- mento. Artículo 62 /GBA.- En el caso de que el notario ha cesado en el cargo y la escritura o acta notarial protocolar nohaya sido suscrita por ninguno o alguno de los compa- recientes, podrán éstos hacerlo solicitándolo por escri- to al Colegio de Notarios encargado del archivo, paraque designe un notario, quien dará fe de este hecho y autorizará la escritura con indicación de la fecha en que se verifica este acto.Transcurridos (dos) años, los archivos notariales serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales, de conformidad con el artí- culo 5 /GBA del Decreto Ley N /GBA 19414 y 9 /GBA de su Reglamen- to. Artículo 94 /GBA.- Son actas: a) De autorización para viaje de menores; b) De destrucción de bienes;c) De entrega; d) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas; e) De licitaciones y concursos; f) De inventarios; y subastas de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de laInversión Privada de las Empresas del Estado; g) De sorteos y de entrega de premios; y, h) Otras que la ley señale. Artículo 100 /GBA.- El notario certificará la entrega de car- tas e instrumentos que los interesados le soliciten, a ladirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicadoque devolverá a los interesados. Artículo 103 /GBA.- El notario llevará un registro en el que anotará, en orden cronológico la entrega de cartas o instrumentos notariales, el que expresará la fecha de ingreso, el nombre del remitente y del destinatario y lafecha del diligenciamiento. Artículo 120 /GBA.- El poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme las disposi- ciones sobre la materia. Respecto a asuntos inherentes al cobro de beneficiosde derechos laborales, seguridad social en salud y pen- siones, el poder por carta con firma legalizada tiene una validez de tres meses para cantidades menores amedia Unidad Impositiva Tributaria. Artículo 130 /GBA.- Corresponde a los Colegios de Nota- rios: a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario de las leyes y reglamentos que regulen la función; b) Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Ética del Notariado y acatamiento del Estatuto del Colegio; c) El ejercicio de la representación gremial de la orden;d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miem- bros; e) Llevar Registro actualizado de sus miembros; f) Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en su jurisdicción y cuando lo determine elConsejo del Notariado, con observancia de los artí- culos 5º y 9º; g) Declarar el abandono del cargo en los casos previs- tos en los incisos f) y g) del artículo 21º; h) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los Poderes Públicos, así como ab-solver las consultas que le sean formuladas por sus miembros; i) Establecer el régimen de visitas de inspecciones ordinarias y extraordinarias de los oficios notariales de su jurisdicción; j) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miem- bros; k) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el obje-to de autorizar instrumentos, por vacancia o ausen- cia de notario; l) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previs- tas en la Ley; m) Administrar los archivos del notario cesado, encar- gándose del oficio y cierre de sus registros; n) Autorizar, regular, supervisar y registrar la expedi- ción del diploma de idoneidad a que se refiere el inciso b) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº681; y, o) Ejercer las demás atribuciones que le señale el Es- tatuto.