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PÆg. 297398 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de julio de 2005 nalidad de desarrollar un adecuado plan de cons- trucciones de naves de alto bordo, para satisfa-cer los requerimientos nacionales e internacio-nales, teniendo en cuenta tipos de naves, facto-res de precio, mercado, tecnología, financiacióny otros que le permitan actuar competitivamen- te. Asimismo, las entidades públicas autorizadaspodrán realizar dichas actividades manteniendosu rol subsidiario y sin que su presencia signifi-que una competencia desleal al sector privado. 14.2 La industria de la construcción naval, repara- ción naval y servicios conexos, goza de los be- neficios establecidos en la presente Ley y seaplicarán cuando se brinden servicios a navesde bandera nacional, incluyendo a las empre-sas públicas autorizadas. 14.3Los servicios conexos que se presten a las na- ves de bandera nacional por concepto de certi- ficación, reparación, mantenimiento, inspección,prevención y control de accidentes, están exen-tas del Impuesto General a las Ventas e Impues-to Selectivo al Consumo. Artículo 15º.- De la Amazonía peruana 15.1El Estado reconoce la importancia de preservar, desarrollar y fomentar la Marina Mercante flu-vial, con el fin de alentar y fomentar el desarrolloeconómico, la integración nacional y la comuni- cación de la Amazonía peruana. 15.2Se reconoce, asimismo, que el desarrollo de la Amazonía peruana está íntimamente ligada alderecho perpetuo a la libre comunicación con elOcéano Atlántico por el Río Amazonas, recono-cida en el Tratado de Límites, Comercio y Nave- gación con el Brasil de 1909. 15.3En el transporte fluvial y lacustre en tráfico inter- nacional con los países limítrofes, prevalecerálo dispuesto en los tratados, convenios o acuer-dos internacionales vigentes. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- La presente Ley será reglamentada den- tro de un plazo de sesenta (60) días calendario, conta-do a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El texto del reglamento debe- rá ser coordinado con los sectores competentes y eldecreto supremo por el que se apruebe deberá contarcon el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y serárefrendado por el Ministro de Transportes y Comunica-ciones. Mediante decreto supremo refrendado por el Minis- tro de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor desesenta (60) días calendario, se dictarán las normascomplementarias necesarias para la aplicación de lasdisposiciones contenidas en el numeral 8.2 de la pre-sente Ley. SEGUNDA.- Las personas naturales y jurídicas que se constituyan de acuerdo a la presente Ley, deberáncontar, al menos, con un capital suscrito y pagado delquince por ciento (15%) del Valor en Aduanas de lasnaves de su propiedad. Las personas naturales y jurídicas ya constituidas deberán adecuarse a la presente Ley en un plazo no mayor de un (1) año de su vigencia. TERCERA.- Encárgase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones disponer que, en un plazo de noven-ta (90) días, la Dirección General de Transporte Acuáti-co adecue sus procedimientos y normativas a lo dis- puesto en esta Ley. CUARTA.- Modifícase el literal s) del artículo 24º de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, conel texto siguiente: “Artículo 24º.- Atribuciones de la Autoridad Por- tuaria Nacional (...)s) Representar al Estado ante organismos y foros internacionales en los aspectos portuarios.”QUINTA.- Agrégase al artículo 33º del Texto Úni- co Ordenado de la Ley del Impuesto General a lasVentas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobadopor Decreto Supremo Nº 055-99-EF, el siguiente nu-meral: “Artículo 33º (...)6. Para efectos de este Impuesto se considera exportación los servicios de transporte de pa-sajeros y/o mercancías que los Navieros Na-cionales o Empresas Navieras Nacionales rea- licen desde el país hacia el exterior.” SEXTA.- La presente Ley se regirá, en lo que co- rresponda, por los convenios y tratados internacio-nales de los que el Perú es signatario o forma parte. SÉTIMA.- Exceptúase de las disposiciones de esta Ley a las embarcaciones de recreo y deportivas. OCTAVA.- Créase el Consejo Consultivo de la Direc- ción General de Transporte Acuático, conformado por: - Un (1) representante del Ministerio de Transpor- tes y Comunicaciones. - Un (1) representante de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. - Un (1) representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. - Un (1) representante del Ministerio de Econo- mía y Finanzas. - Un (1) representante de la Asociación de Arma- dores de la Amazonía Peruana. - Un (1) representante de la Asociación de Arma- dores del Perú. - Un (1) representante de la Asociación de Ex- portadores del Perú. - Un (1) representante de los Usuarios del Trans- porte Acuático. - Un (1) representante de los trabajadores de la Asociación Civil: Bloque Marítimo, Fluvial y La-custre del Perú. - Un (1) representante de la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos Portuarios del Perú (FEMAPOR). - Un (1) representante de los Gobiernos Regio- nales. Los miembros del Consejo Consultivo no perciben dieta ni remuneración. NOVENA.- Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todos los dispositivos legales y reglamen-tarios que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil cinco. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieci- nueve días del mes de julio del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 13062