Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2005 (22/03/2005)


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MORDAZA, martes 22 de marzo de 2005

NORMAS LEGALES

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De conformidad con el Decreto Ley Nº 25902 - Ley Organica del Ministerio de Agricultura, Decreto Supremo Nº 017-2001-AG - Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Agricultura, Resolucion Ministerial Nº 0313-94-AG - Reglamento de Ferias y Eventos Agropecuarios modificado por Resolucion Ministerial Nº 0505-2003-AG y Resolucion Suprema Nº 009-2005AG; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Modificar el Calendario Nacional de Ferias y Eventos Agropecuarios Ano 2005, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 0143-2005-AG, incluyendo la celebracion, a nivel nacional, del "Dia Nacional de la Papa" el 30 de MORDAZA de 2005. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA UGARTE Ministro de Agricultura 05956

lizacion de animales, productos y subproductos, asi como los tratamientos especificos de cada uno de ellos para su movilizacion; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25902, la Ley Nº 27322, el Decreto Supremo Nº 0482001-AG y el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con los vistos buenos de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoria Juridica; SE RESUELVE Articulo Unico.- Establecer los requisitos para la movilizacion de rumiantes y cerdos domesticos vivos para reproduccion, productos y subproductos derivados de estas especies, para ingresar a Zonas Libres de Fiebre Aftosa Certificadas, procedentes de otras zonas del MORDAZA, cuyo cumplimiento debera consignarse en el Certificado Sanitario de MORDAZA Interno; conforme a lo dispuesto en los Anexos 1 y 2 de la presente Resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA CARBONELL MORDAZA Jefe ANEXO 1 REQUISITOS PARA LA MOVILIZACION DE RUMIANTES Y CERDOS DOMESTICOS VIVOS, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ESTAS ESPECIES I. Rumiantes y cerdos domesticos vivos para reproduccion: 1. Los reproductores: a) No manifestaron ningun signo clinico de fiebre aftosa el dia del embarque. b) Permanecieron en su explotacion de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los 3 meses anteriores al embarque, y que la fiebre aftosa no estuvo presente en un radio de 10 kilometros alrededor de la explotacion durante ese periodo. c) No fueron vacunados y permanecieron en cuarentena en un establecimiento autorizado por el SENASA durante los 30 dias anteriores al embarque y resultaron negativos a pruebas de deteccion de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa. d) Fueron transportados directamente de la cuarentena al lugar de destino, en un vehiculo previamente MORDAZA, desinfectado y precintado y sin tener contacto con otros animales que no tengan igual condicion sanitaria. e) No se permitira el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios. En el caso de sogas y otros equipos, estos deberan ser desinfectados con desinfectante efectivo contra el virus de la fiebre aftosa. Igual procedimiento, debera aplicarse en el caso de las pezunas. f) El animal o los animales en el lugar de destino se someteran a un aislamiento en un establecimiento supervisado por el SENASA por un periodo de 30 dias. II. Semen de rumiantes y de cerdos domesticos: 1. Los reproductores donantes: a) No manifestaron ningun signo clinico de fiebre aftosa el dia de la toma del semen. b) Permanecieron en una explotacion en la que no se introdujo ningun animal durante los 30 dias anteriores a la toma del semen, y que la fiebre aftosa no estuvo presente en un radio de 10 kilometros alrededor de la explotacion durante los 30 dias anteriores y consecutivos a dicha toma. c) No fueron vacunados y resultaron negativos a pruebas de deteccion de anticuerpos contra el virus de

Establecen requisitos para la movilizacion de rumiantes y cerdos domesticos vivos para reproduccion, productos y subproductos derivados, para ingresar a Zonas Libres de Fiebre Aftosa Certificadas
RESOLUCION JEFATURAL Nº 040-2005-AG-SENASA MORDAZA, 21 de marzo de 2005 CONSIDERANDO Que, por Ley Nº 27322, de fecha 22 de MORDAZA de 2000, se aprobo la Ley MORDAZA de Sanidad Agraria y por Decreto Supremo Nº 048-2001-AG su Reglamento General; Que, los incisos c) y e) del Articulo 6º de la Ley Nº 27322, establecen, entre otras consideraciones, que son funciones y atribuciones del SENASA, Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, el proponer, establecer y ejecutar, segun sea el caso, la normatividad juridica, tecnica y administrativa necesaria para la aplicacion de la mencionada Ley, sus Reglamentos y disposiciones complementarias, a afectos de prevenir la introduccion, establecimiento y diseminacion de plagas y enfermedades; controlarlas y erradicarlas; asi como mantener y fortalecer el sistema de vigilancia y diagnostico de plagas y enfermedades; Que, el Articulo 15º de la Ley Nº 27322 establece que la movilizacion de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, cuando constituyen riesgo, sera restringida; para lo cual la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria establecera, mediante dispositivos legales, las medidas fito y zoosanitarias especificas; Que, el Articulo 17º del Decreto Supremo Nº 0482001-AG dispone que el SENASA aprobara las normas especificas y complementarias para regular el aspecto sanitario de la movilizacion dentro del territorio nacional, entre otros aspectos establecera las obligaciones y responsabilidades de los propietarios, transportistas y/o comerciantes de estos; Que, el Articulo 19º del Decreto Supremo Nº 0482001-AG establece que para la declaracion y mantenimiento de areas libres o de baja prevalencia de plagas y enfermedades, las personas naturales o juridicas, conjuntamente con el SENASA, implementaran las medidas que para tal fin dicte el SENASA; Que, el Capitulo 2.2.10 y los anexos (Titulo 3.2, 3.6 anexo 3.6.2) del Codigo Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, establece los requisitos para la movi-

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