Norma Legal Oficial del día 06 de abril del año 2006 (06/04/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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CAPITULO III DE LA COMERCIALIZACION

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 6 de MORDAZA de 2006

Articulo 17°.- De las prohibiciones de la publicidad Prohibese la publicidad directa o indirecta de productos de tabaco en: 1. Medios de comunicacion de television de senal abierta, radio u otro medio similar. 2. Establecimientos dedicados a la salud o a la educacion MORDAZA publicos o privados y en las dependencias publicas. 3. Publicidad exterior en los alrededores en un radio de 500 metros de centros educativos de cualquier nivel o naturaleza. 4. Actividades deportivas de cualquier tipo. 5. Exhibiciones, espectaculos y similares en los que este permitido el ingreso de menores de 18 anos. 6. Prendas de vestir. TITULO III DE LA VIGILANCIA Y APLICACION DE SANCIONES CAPITULO I DE LAS INSTITUCIONES ENCARGADAS DE LA VIGILANCIA Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY Articulo 18°.- De la vigilancia y cumplimiento de la Ley Las municipalidades, el Ministerio de Salud, el INDECOPI y la Comision Nacional Permanente de Lucha Antitabaquica, en el ambito de sus competencias realizaran las inspecciones necesarias que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Las infracciones a las disposiciones sobre publicidad y rotulado de productos de tabaco, contenidas en la presente Ley seran denunciadas ante la Comision de Represion de la Competencia Desleal y ante la Comision de Proteccion al Consumidor del INDECOPI respectivamente, de conformidad con la normatividad vigente. Tratandose de productos importados, de manera previa a su nacionalizacion la SUNAT realizara las inspecciones que MORDAZA necesarias a fin de comprobar lo establecido en el Capitulo II del Titulo II de la presente Ley y aplicara las sanciones que fije el reglamento. CAPITULO II DE LA REGULACION DE LAS SANCIONES Articulo 19°.- De la regulacion de sanciones por el Poder Ejecutivo Facultase al Poder Ejecutivo para que en el plazo de noventa (90) dias naturales, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, dicte las normas reglamentarias que regulen ademas las sanciones administrativas a imponerse, por inobservancia y/o incumplimiento de la presente Ley en lo que corresponda. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- De la adecuacion de la publicidad Los anunciantes publicitarios de productos de tabaco adecuaran su publicidad a lo dispuesto en la presente Ley, en el lapso de ciento ochenta (180) dias naturales contados a partir de la expedicion del reglamento correspondiente. SEGUNDA.- De las maquinas expendedoras Los propietarios de maquinas expendedoras de productos de tabaco se adecuaran a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo de noventa (90) dias naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley. TERCERA.- Importaciones en tramite de productos de tabaco Exceptuase de los alcances de la presente Ley a las importaciones que a la fecha de promulgacion de la presente Ley se encuentren con ordenes de compra confirmadas, en condiciones de embarque, en viaje o en tramite de internamiento al pais. CUARTA.- Areas designadas para fumadores Los locales que cuenten con areas designadas para fumadores se adecuaran a lo establecido en la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) dias contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Articulo 10°.- De la obligatoriedad de fijar cartel en centros de comercializacion Toda persona natural o juridica dedicada a la venta directa al consumidor de productos de tabaco debe fijar un cartel en un lugar visible de su local con la siguiente frase: "EL CONSUMO DE TABACO ES DANINO PARA LA SALUD PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 ANOS" Las dimensiones y caracteristicas del cartel seran determinadas en el reglamento de la presente Ley. Articulo 11°.- De las prohibiciones de comercializacion Son las siguientes: 1. Prohibese la venta directa o indirecta de productos de tabaco dentro de cualquier establecimiento dedicado a la salud o a la educacion MORDAZA publicos o privados y de las dependencias publicas. 2. Prohibese la venta de productos de tabaco a menores de 18 anos. 3. Prohibese la venta de productos de tabaco por menores de 18 anos. 4. Prohibese la venta de cigarrillos sin filtro. 5. Prohibese la venta de paquetes de productos de tabaco que contengan menos de cinco (5) unidades. 6. Prohibese la distribucion gratuita promocional de productos de tabaco, excepto cuando en forma objetiva y verificable se pueda demostrar que el receptor es mayor de 18 anos. 7. Prohibese la promocion o distribucion de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad. Articulo 12°.- Del suministro de maquinas expendedoras La venta de productos de tabaco en maquinas expendedoras solo se puede realizar en locales cuyo acceso esta permitido solo a mayores de 18 anos. CAPITULO IV DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y MORDAZA DEL TABACO Articulo 13°.- De los anuncios publicitarios Los anuncios publicitarios de productos de tabaco deben consignar las frases de advertencia a que se refiere el articulo 7°, las cuales deben ocupar un espacio del quince por ciento (15%) del espacio publicitario y variarse con una periodicidad de seis (6) meses. Articulo 14°.- De la publicidad en medios graficos La publicidad de productos de tabaco en medios graficos ­diarios, revistas o similares­ cuyo publico objetivo son mayores de 18 anos podra efectuar publicidad de productos de tabaco. En ningun caso, la publicidad de productos de tabaco podra ubicarse en la caratula o contracaratula de dichos medios graficos. Articulo 15°.- De la prohibicion de patrocinar eventos o actividades Prohibese patrocinar con la MORDAZA de cualquier producto de tabaco un evento o actividad destinado a menores de edad. Articulo 16°.- De las restricciones de la publicidad Ningun anuncio publicitario de productos de tabaco podra: 1. Estar dirigido a menores de edad. 2. Mostrar a una persona menor de edad. 3. Sugerir que la mayoria de personas son fumadores.

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