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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de diciembre de 2006 333926 esta Ley o su Reglamento lo señalen, las sanciones siguientes:a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades de los derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. b) Inhabilitación de fi nitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades de los derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Cuando en un período de tres (3) años a una persona natural o jurídica se le impongan dos (2) o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado resolverá la inhabilitación de fi nitiva del proveedor, participante, postor, contratista o entidad. c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la presentación de recursos de apelación que son declarados infundados o improcedentes por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Si el recurso de apelación es declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía. En caso de desistimiento, se ejecutará el treinta por ciento (30%) de la garantía. Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con las obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscritos con Entidades; por lo tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la culminación de los mismos. Asimismo, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado podrá imponer sanciones económicas a las Entidades que transgredan la normativa de contratación pública. Artículo 53°.- Solución de Controversias 53.1 El Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado constituye la última instancia administrativa y sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio. Los precedentes de observancia obligatoria serán declarados expresamente, conforme lo disponga el Reglamento. 53.2 Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ine fi cacia o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la culminación del contrato. Este plazo es de caducidad. Si la conciliación concluye con un acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes deberán someter a arbitraje las diferencias no resueltas. El arbitraje será de derecho y será resuelto por un Tribunal Arbitral, el mismo que podrá ser unipersonal o colegiado. La designación de los árbitros y demás aspectos de la composición del Tribunal Arbitral serán regulados en el Reglamento. Los árbitros deberán cumplir con el deber de declarar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida actuar con imparcialidad y autonomía. Quienes incumplan con esta obligación, serán sancionados conforme a lo previsto en el Reglamento. El laudo arbitral es inapelable, de fi nitivo y obligatorio para las partes, debiendo ser remitido al CONSUCODE para su registro, dentro del plazo que establecerá el Reglamento; y cuando corresponda, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones impondrá las sanciones correspondientes. El arbitraje y la conciliación a que se re fi ere la presente Ley se desarrollan en armonía con el principio de transparencia, debiendo el CONSUCODE disponer la publicación de los laudos y actas de conciliación. Asimismo, los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetarán supletoriamente a lo dispuesto por las leyes de la materia, siempre que no se opongan a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 54°.- Recursos Impugnativos Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los postores de un proceso de selección, solamente podrán dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Mediante el recurso de apelación se podrá impugnar el otorgamiento de la Buena Pro y cualquier acto que afecte su validez. El Reglamento establecerá los plazos, requisitos, tasas y garantías. Por esta vía no se podrán impugnar las Bases ni su integración, así como tampoco las resoluciones o acuerdos que aprueben las exoneraciones. El recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento. El recurso de apelación será conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. La Entidad está obligada a remitir el expediente correspondiente, dentro del plazo máximo de tres (3) días de requerida, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. La garantía por interposición del recurso de apelación deberá otorgarse a favor del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE. Esta garantía será equivalente al uno por ciento (1%) del valor referencial del proceso de selección o del ítem que se decida impugnar. La vía administrativa se agota con lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. La interposición de la acción contencioso administrativa procede contra el pronunciamiento en la última instancia administrativa, sin suspender la ejecución de lo resuelto. Artículo 56°.- Denegatoria Ficta En el caso que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado no resolviera y noti fi cara sus resoluciones dentro del plazo que fi ja el Reglamento, los interesados considerarán denegados sus recursos de apelación, pudiendo interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegatoria fi cta dentro del plazo legal correspondiente. En estos casos el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado devolverá lo pagado por los interesados como garantía al momento de interponer su recurso de apelación. Artículo 57°.- Nulidad El Tribunal en los casos que conozca, declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades cuando hallan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso. El Titular de la Entidad podrá declarar de o fi cio la nulidad del proceso de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en la resolución recaída sobre los recursos impugnativos que conozca. Después de celebrados los contratos sólo es posible declarar la nulidad de o fi cio para efectos del artículo 9º de la presente Ley y cuando se veri fi que la transgresión del principio de presunción de veracidad. Esta facultad es indelegable.” Artículo 2°.- Aplicación de la LeyLa presente Ley será aplicable a los procesos de selección que se convoquen a partir de su vigencia.