Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2006 (03/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 3 de diciembre de 2006

esta Ley o su Reglamento lo senalen, las sanciones siguientes: a) Inhabilitacion temporal: Consiste en la privacion, por un periodo determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades de los derechos a participar en procesos de seleccion y a contratar con el Estado. b) Inhabilitacion definitiva: Consiste en la privacion permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades de los derechos a participar en procesos de seleccion y a contratar con el Estado. Cuando en un periodo de tres (3) anos a una persona natural o juridica se le impongan dos (2) o mas sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado resolvera la inhabilitacion definitiva del proveedor, participante, postor, contratista o entidad. c) Economicas: Son aquellas que resultan de la ejecucion de las garantias otorgadas a la MORDAZA de recursos de apelacion que son declarados infundados o improcedentes por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Si el recurso de apelacion es declarado fundado en todo o en parte, se devolvera la garantia. En caso de desistimiento, se ejecutara el treinta por ciento (30%) de la garantia. Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con las obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscritos con Entidades; por lo tanto, debera proseguir con la ejecucion de los contratos que tuviera suscritos hasta la culminacion de los mismos. Asimismo, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado podra imponer sanciones economicas a las Entidades que transgredan la normativa de contratacion publica. Articulo 53°.- Solucion de Controversias

con el MORDAZA de transparencia, debiendo el CONSUCODE disponer la publicacion de los laudos y actas de conciliacion. Asimismo, los procedimientos de conciliacion y arbitraje se sujetaran supletoriamente a lo dispuesto por las leyes de la materia, siempre que no se opongan a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Articulo 54°.- Recursos Impugnativos Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los postores de un MORDAZA de seleccion, solamente podran dar lugar a la interposicion del recurso de apelacion. Mediante el recurso de apelacion se podra impugnar el otorgamiento de la Buena Pro y cualquier acto que afecte su validez. El Reglamento establecera los plazos, requisitos, tasas y garantias. Por esta via no se podran impugnar las Bases ni su integracion, asi como tampoco las resoluciones o acuerdos que aprueben las exoneraciones. El recurso de apelacion solo podra interponerse luego de otorgada la Buena Pro con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento. El recurso de apelacion sera conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. La Entidad esta obligada a remitir el expediente correspondiente, dentro del plazo MORDAZA de tres (3) dias de requerida, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. La garantia por interposicion del recurso de apelacion debera otorgarse a favor del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ­ CONSUCODE. Esta garantia sera equivalente al uno por ciento (1%) del valor referencial del MORDAZA de seleccion o del item que se decida impugnar. La via administrativa se agota con lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. La interposicion de la accion contencioso administrativa procede contra el pronunciamiento en la MORDAZA instancia administrativa, sin suspender la ejecucion de lo resuelto. Articulo 56°.- Denegatoria Ficta

53.1

53.2

El Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado constituye la MORDAZA instancia administrativa y sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio. Los precedentes de observancia obligatoria seran declarados expresamente, conforme lo disponga el Reglamento. Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecucion, interpretacion, resolucion, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, se resolveran mediante conciliacion y/o arbitraje, segun el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la culminacion del contrato. Este plazo es de caducidad. Si la conciliacion concluye con un acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes deberan someter a arbitraje las diferencias no resueltas. El arbitraje sera de derecho y sera resuelto por un Tribunal Arbitral, el mismo que podra ser unipersonal o colegiado. La designacion de los arbitros y demas aspectos de la composicion del Tribunal Arbitral seran regulados en el Reglamento. Los arbitros deberan cumplir con el deber de declarar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida actuar con imparcialidad y autonomia. Quienes incumplan con esta obligacion, seran sancionados conforme a lo previsto en el Reglamento. El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes, debiendo ser remitido al CONSUCODE para su registro, dentro del plazo que establecera el Reglamento; y cuando corresponda, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones impondra las sanciones correspondientes. El arbitraje y la conciliacion a que se refiere la presente Ley se desarrollan en MORDAZA

En el caso que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado no resolviera y notificara sus resoluciones dentro del plazo que fija el Reglamento, los interesados consideraran denegados sus recursos de apelacion, pudiendo interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegatoria ficta dentro del plazo legal correspondiente. En estos casos el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado devolvera lo pagado por los interesados como garantia al momento de interponer su recurso de apelacion. Articulo 57°.- Nulidad El Tribunal en los casos que conozca, declarara nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades cuando hallan sido dictados por organo incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible juridico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolucion que expida la etapa a la que se retrotraera el proceso. El Titular de la Entidad podra declarar de oficio la nulidad del MORDAZA de seleccion, por las mismas causales previstas en el parrafo anterior, solo hasta MORDAZA de la celebracion del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en la resolucion recaida sobre los recursos impugnativos que conozca. Despues de celebrados los contratos solo es posible declarar la nulidad de oficio para efectos del articulo 9º de la presente Ley y cuando se verifique la transgresion del MORDAZA de presuncion de veracidad. Esta facultad es indelegable." Articulo 2°.- Aplicacion de la Ley La presente Ley sera aplicable a los procesos de seleccion que se convoquen a partir de su vigencia.

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