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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de diciembre de 2006 335464 ya que dicha disposición normativa fue derogada por el Reglamento de Infracciones y Sanciones y Escala de Multas aplicable a las empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento – RIS, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 036-2004-SUNASS-CD de fecha 13 de diciembre de 2004 10, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero de 2005, es decir, con anterioridad a la imposición de la referida medida correctiva. Sin embargo, lo expuesto en el párrafo precedente no implica que la SUNASS se encuentre impedida de imponer a EMAPICA S.A. una medida correctiva, cuando la Gerencia de Supervisión y Fiscalización de la SUNASS verifi que el incumplimiento de obligaciones por parte de dicha EPS. En efecto, conforme el artículo 13º del Reglamento de Supervisión y Fiscalización de la Prestación de Servicios de Saneamiento, la SUNASS se encuentra facultada a imponer medidas correctivas, entre otros, en caso se verifi que el siguiente supuesto: “13.1.1 Cuando en el ejercicio de sus funciones supervisoras, los órganos competentes detecten incumplimiento de obligaciones por parte de las EPS.” En el presente caso, la EPS ha efectuado cobros no autorizados por inspección interna dentro de un procedimiento de reclamos comerciales, habiendo infringido el artículo 58º del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, el cual establece que las EPS no podrán efectuar cobro alguno por conceptos por los que no se encuentren expresamente autorizadas 11. Cabe agregar que el Reglamento de Reclamos Comerciales no contiene disposición alguna que autorice a las EPS a cobrar por la realización de la inspección interna en un procedimiento de reclamos comerciales. De lo expuesto, queda desvirtuado lo señalado por EMAPICA S.A. en el sentido que la Resolución de Gerencia General Nº 111-2006-SUNASS-GG es contradictoria e incongruente por imponer una medida correctiva a EMAPICA S.A. cuando no se hallaba incursa en una infracción tipi fi cada. ii) Asimismo, EMAPICA S.A. señala que la Resolución de Gerencia General Nº 111-2006-SUNASS-GG impone una medida correctiva fuera de los casos expresamente establecidos en el artículo 13º del Reglamento de Supervisión y Fiscalización de la Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2004-SUNASS-CD. Tal como se ha señalado en el inciso anterior, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización verificó el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 58º del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, al que se ha hecho referencia precedentemente, toda vez que EMAPICA S.A. realizó cobros por concepto de inspección interna dentro de un procedimiento de reclamos, por lo que dichos cobros no se encontraban autorizados. De lo expuesto, la imposición de la medida correctiva impuesta mediante la Resolución de Gerencia General Nº 111-2006-SUNASS-GG, se sustenta en el numeral 13.1.1 del Reglamento de Supervisión y Fiscalización de la Prestación de Servicios de Saneamiento antes citado. iii) De otro lado, EMAPICA S.A. mani fi esta que la Resolución de Gerencia General Nº 111-2006-SUNASS-GG trasgrede el numeral 4.7 del RIS, indicando que este último establece que “la medida correctiva se aplica al fi nal del procedimiento como complemento de la sanción impuesta.” Sin embargo, EMAPICA S.A. transcribe sólo la última parte de dicho numeral, toda vez que el texto completo es como sigue:“4.7. La aplicación de medidas cautelares y correctivas El Reglamento considera la posibilidad de disponer la aplicación de medidas correctivas al fi nal del procedimiento (como complemento de la sanción impuesta). (...).” (el subrayado es nuestro) De la lectura del numeral anterior, se desprende que la aplicación de medidas correctivas al fi nal del procedimiento, como complemento de una sanción, es una posibilidad que la SUNASS puede considerar al momento de resolver un procedimiento administrativo sancionador, con el fi n de restablecer, una situación anterior. No obstante, no debe interpretarse que las medidas correctivas sólo pueden imponerse siempre que acompañen como complemento a las sanciones administrativas, es decir que deban tener una sanción previa, como condición para su existencia, toda vez que, de conformidad con el artículo 13º del Reglamento de Supervisión y Fiscalización de la Prestación de los Servicios de Saneamiento 12, la Gerencia General se encuentra facultada a dictar medidas correctivas, sin condicionar la imposición de las referidas medidas al inicio o conclusión de un procedimiento administrativo sancionador. En este sentido, la aplicación de medidas correctivas es totalmente independiente de cualquier procedimiento administrativo sancionador o de cualquier sanción que se imponga dentro de dichos procedimientos, bastando para su imposición, que se verifique el incumplimiento de obligaciones por parte de EMAPICA S.A., de acuerdo con lo estipulado en el numeral 13.1.1 del artículo 13º del Reglamento de Supervisión y Fiscalización de la Prestación de Servicios de Saneamiento, tal como se ha producido en el presente procedimiento. iv) Finalmente, EMAPICA S.A. menciona que la medida correctiva impuesta busca retornar las cosas al estado anterior, trasgrediendo el artículo 74º del Reglamento General de la SUNASS, en virtud de que no existe infracción y que no existe situación que restablecer, agregando además que, la gratuidad a la que se re fi ere el Reglamento de Reclamos Comerciales está referido sólo a la entrega de Formatos. Al respecto, tal y como se ha señalado en los párrafos precedentes, se ha verificado la comisión de la infracción por parte de EMAPICA S.A. En este sentido, no se trasgrede el artículo 74º del Reglamento General de la SUNASS, toda vez que sí existe una situación por restablecer, la cual se materializa en la gratuidad de la prueba de inspección interna que 10La Resolución de Consejo Directivo Nº 036-2004-SUNASS-CD dispone en su artículo 2º, que el Reglamento de Infracciones y Sanciones y Escala de Multas aplicable a las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento entre en vigencia a partir del 1º de enero de 2005. 11“Artículo 58.- La EPS no podrá efectuar cobro alguno individual o colectivo, para el cual no esté expresamente autorizada por disposición legal.” 12“Artículo 13º.- Medidas correctivas. (…) 13.2 La Gerencia General de la SUNASS tiene competencia para la imposición de las medidas correctivas en los casos señalados en el acápite anterior, sobre la base de la información que sea proporcionada por los órganos competentes o terceros encargados de las acciones de supervisión a que se re fi ere el artículo 16 del Reglamento.”