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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (16/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328214El Peruano sábado 16 de setiembre de 2006 /G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F CONGRESO DE LA REPÚBLICA /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G38/G38/G31 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguienteEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G20/G45/G4C/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G20/G37/GBA /G44/G45/G20/G4C/G41/G20/G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G37/G36/G30/G33/G2C/G20/G41/G4D/G50/G4C/G49/G41/G4E/G44/G4F /G45/G4C/G20/G43/G41/G50/G49/G54/G41/G4C/G20/G44/G45/G4C/G20/G42/G41/G4E/G43/G4F/G20/G41/G47/G52/G4F/G50/G45/G43/G55/G41/G52/G49/G4F Artículo único.- Aumento de capital Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 27603, Ley de Creación del Banco Agropecuario, con el texto siguiente: “Artículo 7º.- Capital El capital suscrito y pagado del Banco Agropecuario, cuyo suscriptor es el Estado peruano, es de S/. 260 000 000,00 (doscientos sesenta millones de nuevos soles) constituido por 26 millones de Accionesde Clase A de valor nominal de S/. 10,00 nuevossoles cada una.El Banco invitará al sector privado a participar en sucapital social, suscribiendo Acciones Preferentes de Clase B cuya rentabilidad la establecerá la Junta de Accionistas. Esta participación se efectuará en forma progresiva a base de compromisos programados, mediante unsistema promocional de accionariado difundido queincorpore personas naturales y jurídicas, así como organismos de cooperación internacional relacionados principalmente con el Sector Agrario.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.- Información del Banco AgropecuarioEl Banco Agropecuario informará semestralmente a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e InteligenciaFinanciera del Congreso de la República sobre losresultados de los créditos otorgados a partir de la dación de la presente Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Aprobación del Plan Operativo del Banco Agropecuario En tanto no exista capital privado, el Plan Operativo Anual del Banco Agropecuario será aprobado por elMinisterio de Economía y Finanzas a través del FondoNacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los catorce días del mes de setiembre de dos mil seis. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente delCongreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 02196-1 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G38/G38/G32 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G44/G45/G20/G53/G49/G4D/G50/G4C/G49/G46/G49/G43/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G20/G4C/G41 /G43/G45/G52/G54/G49/G46/G49/G43/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G4F/G4D/G49/G43/G49/G4C/G49/G41/G52/G49/G41 Artículo 1º.- Certificación domiciliaria simplificada Aparte de lo prescrito en el artículo 41.1.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,el requisito de certificado domiciliario queda cumplido por parte del interesado con la presentación, directamente ante el requirente, de una declaración jurada simple y escrita en la que conste su domicilioactual. El funcionario público que no cumple con laobligación de recibir la declaración jurada, incurrirá eninfracción administrativa. Excepcionalmente, para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro delo establecido por las Leyes núms. 27839, que establecela atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos, Jueces de Paz y municipios, y 28862, que elimina la atribución de la Policía Nacional del Perú a expedir certificados domiciliarios. En caso de que se compruebe la falsedad de la declaración jurada el infractor será pasible de las sancionescontempladas en el artículo 427º del Código Penal, sinperjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. Artículo 2º.- Certificación optativaSin perjuicio del artículo anterior, el interesado podrá solicitar el certificado domiciliario según lo previsto en lasLeyes núms. 27839 y 28862, en los casos en que estimepertinente. En los supuestos del párrafo anterior, los costos reflejarán el costo real del servicio. Para tal efecto, el INDECOPI podrá realizar investigaciones de oficio quecautelen el interés de los usuarios, de acuerdo a suscompetencias. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los catorce días del mes de setiembre de dos mil seis. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.