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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de enero de 2007 338724 CONSIDERANDO: Que se atribuye al magistrado denunciado haber condenado al denunciante -basándose en hechos falsos- por un delito no denunciado menos investigado, esto es, distinto al delito por el que se le instruyó, el mismo que había prescrito, lo que era de pleno conocimiento del denunciado; asimismo, haber ordenado ilegal y arbitrariamente su captura para la diligencia de lectura de sentencia, pese a estar recusado; Que del estudio y análisis de los actuados se advierten su fi cientes indicios que hacen presumir que el magistrado denunciado, dentro del marco de la sustanciación del proceso penal N° 2001-0056, seguido contra Jeel Grover Moya Espinoza, por supuesto delito de Falsi fi cación de Documento Privado y Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio de Moisés Cadillo Valverde y el Estado; habría incurrido en la comisión de los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 418° y 376º del Código Penal, al emitir la sentencia de fecha 17.11.05 (fs. 97); de un lado, habiendo declarado infundada la excepción de naturaleza de acción deducida, cuando la excepción promovida correspondía a la de prescripción de la acción penal tal conforme se advierte del escrito de fecha 03.05.02 (fs. 337), en clara contravención no sólo de lo previsto en los artículos 153° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prohíbe expedir resoluciones que no guarden relación con el sentido del pedido, sino basándose en hecho falso; de otro lado, por haber condenado al hoy denunciante como autor del delito de Falsi fi cación de Documentos Privados a dos años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de S/. 800 nuevos soles por concepto de reparación civil, cuando ya se había extinguido la persecución penal por haber operado la prescripción extraordinaria, por cuanto, el supuesto evento delictivo se produjo en marzo de 1999 y a la fecha de emisión de la sentencia habían transcurrido 06 años y 08 meses, de manera que habiendo quedado la vigencia de la acción penal limitada al plazo de 06 años, la prescripción produce de pleno derecho su efecto liberatorio, operando así el imperativo de declarar de o fi cio la extinción de la acción penal, lo que no se dio en el caso, sino que se lesionó el bien jurídico protegido “Correcto funcionamiento de la administración de justicia”, comportamiento doloso y sesgado, tal conforme se corrobora del sétimo considerando de la propia sentencia (fs. 102), que entre otros argumentos imprecisos a fi rma ”que mediante el escrito de fs. 363 el procesado (...) deduce excepción de prescripción de la acción penal amparándose en el artículo 5° del Código de Procedimientos Penales, numeral que corresponde en sí a la excepción de naturaleza de acción y no a la excepción de prescripción de la acción penal (...) la que debe resolverse declarándose infundada por existir indicios de la comisión de hechos ilícitos (...)” (sic); siendo lo vertido, además de incongruente con los hechos denunciados, inconsistente con la solicitud del investigado, la misma que consta a fs. 337, cuyo tenor es explícito y puntual al solicitar la prescripción de la acción penal amparado en el penúltimo parágrafo del artículo 5° del Código de Procedimientos Penales, es más, en el octavo considerando para llegar al fi n deseado hace una disquisición forzada acerca del máximo de la pena del tipo penal del artículo 427º del Código Penal, resaltando que es de 10 años, cuando ésta corresponde a la falsi fi cación de documentos públicos, no de privados, cuya pena máxima es de cuatro años. Que de ello se colige que el propósito deliberado del investigado va orientado a condenar a como dé lugar al hoy denunciante, al margen de la ley, a pesar de lo advertido reiteradamente por el investigado con su pedido de prescripción; siendo bajo esas circunstancias inadmisible cualquier justi fi cación de negligencia. Que de esta manera se ha transgredido abiertamente lo previsto en los artículos 78° inciso 1) y 83° parte infi ne del Código Penal. Que con relación al delito de Abuso de autoridad, está demostrado el comportamiento abusivo y arbitrario del investigado al disponer su captura para la diligencia de lectura de sentencia, mediante resolución de fecha 16.11.05 (fs. 624), pese a tener pleno conocimiento de que la acción penal contra su persona había prescrito; por lo que existiendo su fi cientes elementos indiciarios de comisión de los delitos investigados, su esclarecimiento debe ser ventilado en sede judicial; En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Huánuco a fs. 692 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 052 - LOMP; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Jeel Grover Moya Espinoza contra el doctor Félix Israel Martínez Carrasco, Juez Mixto de Dos de Mayo, por presuntos delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura, de la Corte Suprema de Justicia, al Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, al Fiscal Superior Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Huánuco, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 20862-1 Reincorporan a fiscales en los Distritos Judiciales de Lima, Cono Sur y Huánuco RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 087-2007-MP-FN Lima, 26 de enero de 2007 VISTA: La Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 020-2007-CNM, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 11 de enero del presente año; Y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de vista el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió dejar sin efecto los acuerdos adoptados por el Pleno de dicho organismo y por tanto las Resoluciones Nº 381-2002-CNM y Nº 458-2002- CNM, en los extremos que no rati fi caron y cancelaron los títulos de nombramiento de los magistrados del Ministerio Público, disponiendo en el artículo segundo rehabilitar los indicados Títulos, de conformidad con la cláusula segunda del Acuerdo de Solución Amistosa fi rmado entre el Estado Peruano y los Magistrados no rati fi cados; Que, asimismo la citada cláusula establece que el Poder Judicial o el Ministerio Público, en los casos de Jueces o Fiscales, respectivamente, dispondrá la reincorporación del Magistrado a su plaza original dentro de los 15 días siguientes a la Rehabilitación del Título; Que, al encontrarse vacante la plaza de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Lima, resulta necesario reincorporar en ésta a la doctora María Jesús Benavides Díaz; magistrada considerada en la resolución de vista; y designarla en el Despacho de la Fiscalía Suprema de Control Interno; Estando a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público;