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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2007 (13/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de julio de 2007 348925 Que, de conformidad con el literal a) del artículo 13º de la Directiva N° 006-2007-EF/76.01, Directiva para la Programación y Formulación del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, aprobada mediante Resolución Directoral N° 024-2007-EF/76.01, establece que, para la Asignación Presupuestaria Total, la Asignación Presupuestaria - MEF la comunican la Dirección Nacional del Presupuesto Público y la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales; Que, mediante O ficios Nº 1938-2007-MIMDES/SG y Nº 264- 2007-MIMDES/VMDS del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y O ficio Nº 395-2007-MTC/09.03 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones han sido remitidas al Ministerio de Economía y Finanzas las asignaciones de recursos públicos correspondientes a los programas sociales a ser asignados a cada Gobierno Local veri ficado y/o acreditado; Que, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente resulta necesario publicar los estimados de los fondos públicos siguientes: Canon Minero, Canon y Sobrecanon Petrolero, Canon Hidroenergético, las Regalías Mineras y los Programas Sociales en proceso de descentralización comunicados por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; De conformidad con la Resolución Ministerial Nº 158- 2001-EF-15 y el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 171-2003-EF; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Publíquense las cifras estimadas de recursos públicos para el Presupuesto Institucional de Apertura correspondiente al Año Fiscal 2008 para los Gobiernos Regionales y Locales, cuyos montos se detallan en los Anexos siguientes que forman parte de la presente Resolución: Anexo 1: Transferencias por concepto de Canon Minero, Canon y Sobrecanon Petrolero, Canon Hidroenergético y de las Regalías Mineras. Anexo 2: Transferencias por Programas Sociales para municipalidades acreditadas y/o veri ficadas. Artículo 2º.- Las cifras estimadas a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución son referenciales y en ningún caso vinculantes por estar sujetas a cambios en función a los Recursos Ordinarios y Recursos Determinados efectivamente recaudados, a las modi ficaciones que puedan darse en la normatividad vigente y a las variaciones en los indicadores utilizados. Los estimados de recursos provenientes del Canon Minero, Canon y Sobrecanon Petrolero, Canon Hidroenergético, las Regalías Mineras, adicionalmente, se han calculado sobre las hipótesis de precios y producción correspondientes. Los Gobiernos Regionales y Locales deberán prever las estrategias contingentes en los casos que los montos a ser transferidos finalmente sean mayores o menores a los estimados que se publican en la presente Resolución. Artículo 3º.- Dispóngase la publicación de los Anexos mencionados en el artículo 1º de la presente Resolución en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas (http://www.mef.gob.pe/DGAES/normatividadgaes.php). Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER KAPSOLI SALINAS Director General Dirección General deAsuntos Económicos y Sociales 83565-1 ENERGIA Y MINAS Modifican los Reglamentos de Estableci- mientos de GLP para uso automotor y de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos DECRETO SUPREMO Nº 037-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, mediante Decretos Supremos Nº 019-97- EM y Nº 054-93-EM, se aprobaron el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros y el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, respectivamente; Que, los Reglamentos mencionados contienen entre otras disposiciones, las referidas a las condiciones de seguridad que deben cumplir los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles para que puedan operar, las mismas que tienen como finalidad principal garantizar una adecuada protección a la vida, salud y seguridad de los trabajadores de los establecimientos y del público en general, en las operaciones propias de la comercialización de combustibles; Que, una medida de seguridad, es la fijación de distancias mínimas dentro y fuera de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, las cuales permiten minimizar riesgos y/o peligros en caso de ocurrencia de siniestros en dichos establecimientos; Que, en este sentido, se debe uniformizar las distancias mínimas de seguridad para las diversas clases de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles (líquidos y/o GLP), tomando en consideración además las exigencias establecidas en los códigos internacionales, así como concordar las distancias a cables eléctricos con las señaladas en los códigos del sector eléctrico. Asimismo, es necesario disponer de otras medidas de seguridad necesarias para la instalación y operación de dichos establecimientos; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y, las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Modi ficación del literal g del artículo 2º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi ficar el literal g del artículo 2º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 2º.- Para los fines del presente Reglamento se consideran las de finiciones y siglas siguientes: A. DEFINICIONES(...)g. Establecimiento de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor, en adelante Gasocentro: Instalación en un bien inmueble para la venta de GLP para uso automotor exclusivamente a través de Dispensadores, el mismo que deberá contar con la autorización de la DGH; y que, además, pueden prestar otros servicios, en instalaciones adecuadas y aprobadas por la DGH, tales como: (...)6. Venta de GLP envasado en cilindros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y el reglamento especí fico. 7. Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicio al público en sus instalaciones, sin que inter fiera con su normal funcionamiento, ni afecte la seguridad del establecimiento.” Artículo 2 º.-Modi ficación del artículo 19º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi ficar el artículo 19º del Reglamento de Establecimiento de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 19º.- Para la instalación de un Gasocentro, se exigirán distancias mínimas, que serán medidas como las proyecciones horizontales en el suelo y se tomarán