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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2007 (13/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de julio de 2007 348927 “Artículo 11º. - Para otorgar la Autorización de Construcción e Instalación de Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos), se exigirá las distancias mínimas siguientes: 1. Siete metros con sesenta centímetros (7.60 m) de los linderos de las estaciones y subestaciones eléctricas y centros de transformación y transformadores eléctricos. Las medidas serán tomadas al surtidor o dispensador, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones más cercanas. 2. Siete metros y sesenta centímetros (7.60 m) desde la proyección horizontal de las subestaciones eléctricas o transformadores eléctricos aéreos hacia donde se puedan producir fugas de Combustible. Las medidas serán tomadas al surtidor o dispensador, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones más cercanas. 3. Cincuenta metros (50 m) del límite de propiedad de la construcción o proyecto aprobado por la Municipalidad de centros educativos, mercados, supermercados, hospitales, clínicas, iglesias, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, comisarías o zonas policiales, establecimientos penitenciarios y lugares de espectáculos públicos que tengan Licencia Municipal o autorización equivalente para su funcionamiento. Las medidas serán tomadas al surtidor o dispensador, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones más cercanas .” Artículo 11º .- Modi ficación del artículo 47º del Regla- mento aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM Modi ficar el artículo 47º del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM, por el siguiente texto: “Artículo 47º. - Los surtidores, dispensadores o tanques de combustibles de Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos) deben ubicarse a una distancia mínima con respecto a la proyección horizontal de las líneas aéreas que conduzcan electricidad según el siguiente cuadro: TIPO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA Línea aérea de Baja Tensión (Tensión menor o igual a 1000 V) 7,6 m Línea aérea de Media Tensión (Tensión mayor a 1000 V hasta 36000 V) 7,6 m Línea aérea de Alta Tensión (Tensión mayor de 36000 V hasta 145000 V)(Tensión mayor de 145000 V hasta 220000 V)10 m 12 m Artículo 12º.- Excepciones en el cumplimiento de distancias mínimas para ampliaciones y/o modi ficaciones de establecimientos En las ampliaciones y/o modi ficaciones de Estable- cimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y/o GLP, se exceptuará del cumplimiento de las distancias mínimas exigidas en el numeral 3 del artículo 11º del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM y el literal b del artículo 19º del Reglamento de Establecimiento de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-97-EM, si se cumplen las siguientes condiciones: 1. Por cada nuevo tanque de combustible líquido o GLP a instalarse se deberá retirar uno o más tanques de combustible líquido o GLP de capacidad total igual o mayor, indistintamente del combustible reemplazado. El nuevo tanque deberá ubicarse a una distancia igual o mayor que la que tenía los tanques reemplazados respecto a los establecimientos comprendidos en los artículos antes mencionados. 2. Cada nuevo dispensador de combustible líquido o GLP que se desee instalar deberá ubicarse a una distancia igual o mayor a la que tiene el dispensador existente más cercano a los establecimientos comprendidos en los artículos antes mencionados. 3. Cada nueva toma de carga de los tanques de combustible líquido o GLP que se desee instalar deberá ubicarse a una distancia igual o mayor a la que tiene la toma de carga existente más cercana a los establecimientos comprendidos en los artículos antes mencionados.Artículo 13º.- Del refrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 83922-2 Aprueban Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 127 DECRETO SUPREMO Nº 038-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, es política del Gobierno promover el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, a fin de garantizar el futuro abastecimiento de combustibles sobre la base de la libre competencia; Que, mediante el Decreto Supremo N° 042-2005-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que regula las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional; Que, el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece diferentes formas contractuales para realizar actividades de exploración y/o explotación de hidrocarburos; Que, PERUPETRO S.A., conforme a lo establecido en los artículos 6° y 11° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ha sido autorizado para negociar y celebrar contratos para exploración y/o explotación de hidrocarburos, previa negociación directa o por convocatoria; Que, al amparo de las facultades señaladas en el considerando precedente, PERUPETRO S.A. ha negociado con LOON PERU LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, el Proyecto de Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 127, ubicado entre las provincias del Datem del Marañón, Alto Amazonas y Loreto del departamento de Loreto; Que, mediante Acuerdo de Directorio N° 039-2007, de fecha 29 de marzo de 2007, el Directorio de PERUPETRO S.A. aprobó el Proyecto de Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 127, elevándolo al Poder Ejecutivo para su consideración y respectiva aprobación; Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63° y 66° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el Decreto Legislativo N° 668 y demás normas aplicables, es procedente otorgar las garantías señaladas por estos dispositivos; De conformidad con lo dispuesto en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM; DECRETA:Artículo 1°.- Del lote objeto del contrato Aprobar la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del área inicial del Lote 127, ubicado entre las provincias del Datem del Marañón, Alto Amazonas y Loreto del departamento de Loreto, adjudicándolo a PERUPETRO S.A. y declarándolo materia de suscripción del contrato. El mapa y memoria descriptiva de dicho Lote forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- De la aprobación del contrato Aprobar el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 127, que consta de una (1) Cláusula Preliminar, veintidós (22) Cláusulas y diez