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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2007 (13/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de julio de 2007 348935 aprobado por la Conferencia de la FAO mediante Resolución 15/93, que entró en vigor el 23 de febrero de 2001; Que, mediante Decreto Supremo Nº 023-2003- PRODUCE, se estableció la autorización para el transbordo de embarcaciones calamareras de bandera extranjera, siempre que éstas cuenten con permiso de pesca otorgado por el Ministerio de la Producción; Que, con la finalidad de coadyuvar a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de las especies transzonales jurel, caballa y pota en el alta mar adyacente al dominio marítimo del Perú, se hace necesario derogar el Decre to Suprem o Nº 023-2003- PRODUCE, así como normar las condiciones y requisitos que deben exigirse para la operación de embarcaciones de arrastre-factoría y calamareras de bandera extranjera que capturen las especies jurel y caballa, así como la especie calamar gigante o pota fuera del dominio marítimo peruano y que realizan transbordos en puertos peruanos; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001 PE; DECRETA:Artículo 1°.- Las embarcaciones pesqueras de arrastre- factoría y embarcaciones calamareras de bandera extranjera que se dediquen, fuera del dominio marítimo peruano, a la captura de las especies jurel, caballa y calamar gigante o pota, respectivamente, y que realicen transbordos en nuestros puertos, sin perjuicio de las normas que regulan el desembarque, operaciones logísticas, reabastecimiento, avituallamiento y reparaciones en los terminales marítimos del país, podrán hacer uso de los servicios de los puertos nacionales, sujetándose a las normas pertinentes contenidas en la legislación nacional, y siempre que cumplan con lo siguiente: a) Que el Estado de Pabellón de las embarcaciones pesqueras que realizan esta actividad, ejerza una jurisdicción efectiva que le permita asumir e ficazmente sus responsabilidades respecto a tales embarcaciones. b) Que el Estado del Pabellón coopere con el Perú, en su condición de país ribereño, en la conservación de los recursos transzonales jurel, caballa y calamar gigante o pota, en el alta mar adyacente, por ser dichas especies asociadas con las que existen el dominio marítimo del Perú. c) Que la aplicación de las medidas de conservación sean compatibles con las que se aplican a los mismos recursos en el dominio marítimo del Perú. d) Que las embarcaciones que realizan estas actividades pesqueras utilicen permanentemente, dentro y fuera del dominio marítimo del Perú, un posicionador satelital compatible y conectado al Sistema de Seguimiento Satelital Peruano. e) Que las embarcaciones pesqueras sean sometidas, conforme a la práctica internacional y a las recomendaciones de las organizaciones internacionales de conservación y pesca, seguridad marítima y preservación del medio ambiente marino de las cuales el Perú es parte, a los mismos controles e inspecciones que se exigen a las embarcaciones pesqueras nacionales. Artículo 2°.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras de arrastre-factoría y calamareras de bandera extranjera o sus representantes legales en el Perú, que realicen transbordos en puertos peruanos, deberán presentar una declaración jurada que indique el compromiso de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto supremo, el detalle de la información de los volúmenes de captura de jurel, caballa y calamar gigante o pota, tallas de las especies, número de lances, zonas de pesca con las coordenadas geográ ficas respectivas, así como acompañar el comprobante de pago de un derecho al Ministerio de la Producción equivalente a US$ 15.00 por tonelada métrica transbordada. Artículo 3°.- Ante el incumplimiento de los artículos precedentes, se sancionará a los armadores de las embarcaciones pesqueras de arrastre-factoría y calamareras de bandera extranjera o sus representantes legales en el Perú, de conformidad con las disposiciones establecidas en la normatividad del Estado Peruano y políticas adoptadas en los Acuerdos Internacionales relacionadas con la seguridad marítima y la conservación y preservación del medio marino.Artículo 4°.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 023- 2003-PRODUCE. Artículo 5°.- El Ministro de la Producción dictará las medidas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento del presente decreto supremo. Artículo 6°.- El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República RAFAEL REY REY Ministro de la Producción 83922-4 Facultan al Ministerio de la Producción a aprobar mediante resolución de su titular las disposiciones que regularán el proceso de concurso o licitación de área reservada para actividades de acuicultura a mayor escala DECRETO SUPREMO Nº 014-2007-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, la Ley Nº 26821 – Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales, norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, considerando a los mismos patrimonio de la Nación, estableciendo las condiciones, así como, las modalidades de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato constitucional al que se re fieren los artículos 66º y 67º de la Constitución Política del Perú y en concordancia con lo establecido en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, así como, los convenios internacionales rati ficados por el Perú; Que, en el marco de la función promotora establecida en la referida Ley Orgánica, es responsabilidad del Estado promover el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a través de las Leyes especiales sobre la materia, las políticas del desarrollo sostenible, la generación de la infraestructura de apoyo a la producción, fomento del conocimiento cientí fico tecnológico, la libre iniciativa y la innovación productiva, siendo que corresponde al Estado impulsar la transformación de los recursos naturales para el desarrollo sostenible; Que, las leyes especiales que regulan el aprovechamiento sostenible de recursos naturales deben precisar el Sector o Sectores responsables de la gestión de dichos recursos, incorporando mecanismos de coordinación con los otros Sectores a fin de evitar que el otorgamiento de derechos genere con flictos por superposición o incompatibilidad de los derechos otorgados o degradación de los recursos naturales, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley Nº 26821, siendo que la referida ley especial determinará, el Sector competente para el otorgamiento de derechos para el aprovechamiento sostenible, en el caso de recursos naturales con varios usos, correspondiendo a los sectores involucrados en su gestión emitir opinión previa a la decisión final del sector correspondiente; Que, el Ministerio de la Producción es el organismo rector del sector pesquería que formula, aprueba, ejecuta y supervisa las políticas de alcance nacional aplicables entre otros a las actividades productivas en dicho sector, promoviendo su competitividad y el incremento de la producción, dictando para tal efecto, normas de alcance nacional y supervisando su cumplimiento. Que, la Ley N° 27460 – Ley de promoción y desarrollo de la Acuicultura, señala como principio general, que el Estado fomenta la más amplia participación de personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras en la actividad de acuicultura, la que puede acogerse al régimen de estabilidad jurídica de conformidad a las leyes sobre la materia y sobre la base de la libre competencia