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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2007 (13/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de julio de 2007 348926 referidas al Dispensador, al punto de descarga de la válvula de seguridad y a las conexiones de carga a los tanques. Dichas distancias mínimas serán las siguientes: a. Siete metros con sesenta centímetros (7.6 m) de los linderos de las estaciones y subestaciones eléctricas y centros de transformación y transformadores eléctricos. b. Cincuenta metros (50 m) del límite de propiedad de la construcción o proyecto aprobado por la Municipalidad de centros educativos, mercados, supermercados, hospitales, clínicas, iglesias, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, comisarías o zonas policiales, establecimientos penitenciarios y lugares de espectáculos públicos que tengan Licencia Municipal o autorización equivalente para su funcionamiento. Dicha medición se hará en forma radial desde los puntos donde se pueden producir gases. No está permitida la instalación de un Gasocentro dentro de los linderos de Plantas Envasadoras. Si el Gasocentro y la Planta Envasadora fueran contiguos, deberá instalarse una pared medianera de cuatro metros cincuenta centímetros (4.5 m) de altura y deberán tener tanques independientes. Se podrá abastecer al tanque del Gasocentro a partir del tanque de la Planta Envasadora colindante, en cuyo caso se deberá contar con una bomba especial para el Gasocentro, esta bomba deberá ser accionada desde el Gasocentro y debe estar conectada al sistema de parada automática de emergencia de dicho establecimiento de venta al público de GLP para uso automotor; además, debe poder ser detenida, desde las instalaciones de la Planta Envasadora. Durante la operación de la bomba un operario de la Planta Envasadora deberá estar presente en todo momento supervisando su adecuada operación. La línea entre la Planta Envasadora y el Gasocentro debe estar enterrada y contar con una válvula de cierre de emergencia (Emergency shut off valve) equipada para cierre remoto y cierre automático operable desde la Planta de Envasadora y desde el Gasocentro, y una válvula de exceso de flujo, ambas instaladas a la salida de la bomba.” Artículo 3º.- Derogación de los artículos 20º y 21º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Derogar los artículos 20º y 21º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM. Artículo 4º .- Modi ficación del artículo 26º del Regla- mento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi ficar el artículo 26º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 26º.- Para la isla de Dispensadores en zonas urbanas, el retiro mínimo será de tres metros (3 m) a partir del borde interior de la vereda.” Artículo 5º .- Modi ficación del artículo 27º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi ficar el artículo 27º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 27º.- En las áreas urbanas, el ancho de las entradas será de seis metros (6 m) como mínimo y de ocho metros (8 m) como máximo y el de las salidas de tres metros con sesenta centímetros (3,6 m) como mínimo y de seis metros (6 m) como máximo, medidas perpendicularmente al eje de las mismas. La entrada o salida afectará solamente a la vereda que da frente a la propiedad utilizada, no pudiendo hacer uso de las esquinas para ingresos y salidas. Para los Gasocentros que se ubiquen en las carreteras, el ancho de las entradas y salidas no podrán exceder de doce metros (12 m), medida perpendicularmente al eje de las mismas.” Artículo 6º .- Modi ficación del artículo 30º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi ficar el artículo 30º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 30º.- En caso se desee techar las zonas adyacentes de las islas de GLP donde se detienen los vehículos para servicio, la altura mínima será de cuatro metros y noventa centímetros (4,9 m). El techo deberá ser de material resistente al fuego y todas las instalaciones eléctricas del mismo deberán cumplir lo establecido en la NFPA 70.” Artículo 7º.- Modi ficación del artículo 47º del Regla- mento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi ficar el artículo 47º del Reglamento de Establecimiento de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 47º. - Los puntos de carga de los tanques deben ubicarse a una distancia mínima de ocho metros (8 m) de los edi ficios más cercanos. Los puntos de emanación de gases deben ubicarse a una distancia mínima con respecto a las subestaciones eléctricas elevadas, los transformadores eléctricos elevados y a la proyección horizontal de las líneas aéreas que conduzcan electricidad según el siguiente cuadro: TIPO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA Subestación Aérea de Distribución (Tensión menor o igual a 36000 V)Medido a la proyección vertical (en el plano horizontal) más cercana a la parte energizada7,6 m Línea aérea de Baja Tensión (Tensión menor o igual a 1000 V) 7, 6 m Línea aérea de Media Tensión (Tensión mayor a 1000 V hasta 36000 V) 7,6 m Línea aérea de Alta Tensión (Tensión mayor de 36000 V hasta 145000 V)(Tensión mayor de 145000 V hasta 220000 V)10 m 12 m Artículo 8º.- Modi ficación del artículo 91º del Regla- mento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi ficar el artículo 91º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 91º.- Los Gasocentros están prohibidos de envasar GLP en cilindros portátiles.” Artículo 9º.- Modi ficación del artículo 92º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi ficar el artículo 92º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 92º.- Las Estaciones de Servicios que se encuentren debidamente autorizadas y registradas en la DGH; y, en consecuencia, estén expendiendo combustibles líquidos, podrán vender GLP para uso automotor, siempre que cuenten con un área disponible y apropiada para ello y bajo las siguientes condiciones de seguridad: a. La distancia mínima entre los Dispensadores de GLP y los Dispensadores o surtidores de combustibles líquidos deberá ser de tres metros (3 m), salvo que se instalen en paralelo, en cuyo caso la distancia deberá ser de seis metros (6 m). b. Deben contar con supervisor para las operaciones de GLP, debidamente entrenado en los procedimientos que se indican en el Artículo 18º del presente Reglamento. c. Deben cumplir con las distancias mínimas establecidas en el Artículo 19º del presente Reglamento y, aquellas que resulten aplicables. Los Consumidores Directos de GLP para abastecer a sus propios vehículos, deberán cumplir lo establecido en el presente Reglamento, así como en el Reglamento de Seguridad correspondiente.” Artículo 10º.- Modi ficación del artículo 11º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM Modi ficar el artículo 11º del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM, por el siguiente texto: