Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2007 (15/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 79

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2007 341593 los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva a que se re fi ere el párrafo anterior sin que sea necesario noti fi car acto alguno. b) A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, quedarán extinguidas las costas y gastos cuando se extinga la deuda tributaria relacionada a ellas, conforme a las causales de los numerales 3. y 5. del artículo 27º del Código Tributario. Para tal efecto no se requerirá la emisión de un acto administrativo. Quinta.- Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953 Las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 953, hubiera ocurrido alguno de los supuestos previstos en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953 quedaron extinguidos en la mencionada fecha. Sexta.- Deudas de recuperación onerosa Lo establecido por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, no resulta de aplicación a las deudas por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social exigibles al 31 de julio de 1999, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y norma modi fi catoria, deban ser consideradas de recuperación onerosa. Sétima.- Pago con error Cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de o fi cio, verifi cará dicho hecho. De comprobarse la existencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente. La SUNAT esta autorizada a realizar las transferencias de fondos de los montos referidos en el párrafo anterior entre las cuentas de recaudación cuando se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos administra. A través de Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamentará lo dispuesto en este párrafo. Octava .- Celebración de convenios para el pago de peritajes Facúltese a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal para celebrar convenios para el pago de servicios con las entidades técnicas a las cuales soliciten peritajes. Novena.- Redondeo de las Costas El importe de las costas a que se re fi ere el artículo 117º del Código Tributario se expresará en números enteros. Décima.- Domicilio de los sujetos dados de baja del RUC Subsistirá el domicilio fi scal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, noti fi carle cualquier acto administrativo que hubiera emitido. La noti fi cación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104º del Código Tributario. Décimo Primera.- Expedientes del Procedimiento de Cobranza Coactiva Facúltase a la SUNAT para regular mediante Resolución de Superintendencia los criterios, forma y demás aspectos en que serán llevados y archivados los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad. Décimo Segunda.- Compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 40º del Código Tributario, tratándose de la compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas se considerará lo siguiente: 1. De la generación del crédito por retenciones y/o percepciones del IGV Para efecto de determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el crédito obtenido por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, se entenderá que éste ha sido generado: a) Tratándose de la compensación de o fi cio a.1 En el supuesto contemplado por el literal a) del numeral 2. del artículo 40º del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero. En tal caso, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones, cuya existencia y monto determine la SUNAT de acuerdo a la verifi cación y/o fi scalización que realice. a.2 En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40º del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones. Cuando el deudor tributario no hubiera presentado dicha declaración, en la fecha de presentación o de vencimiento de la última declaración mensual presentada a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, siempre que en la referida declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. b) Tratándose de la compensación a solicitud de parte, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. 2. Del cómputo del interés aplicable al crédito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas Cuando los créditos obtenidos por las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas sean anteriores a la deuda tributaria materia de la compensación, los intereses a los que se re fi ere el artículo 38º del Código Tributario se computarán entre la fecha en que se genera el crédito hasta el momento de su coexistencia con el último saldo pendiente de pago de la deuda tributaria. 3. Del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones Respecto del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones: 3.1 Para que proceda la compensación de o fi cio, se tomará en cuenta lo siguiente: a) En el caso del literal a) del numeral 2. del artículo 40º del Código Tributario, sólo