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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2007 341586 - Cuando considere de aplicación el último párrafo del presente artículo. - En las quejas.- En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º. Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso. El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda”. Artículo 38º.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN Sustitúyase el artículo 153º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 153º.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de o fi cio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la noti fi cación de la resolución.En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución. Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de una solicitud de corrección, ampliación o aclaración. Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite”. Artículo 39º.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 157º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 157º.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. (…)”. Artículo 40º.- SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS Sustitúyase el último párrafo del artículo 162º del Código Tributario, por el siguiente texto:“Artículo 162º.- TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS (...)Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas”. Artículo 41º.- IMPUGNACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE OTRAS SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS Sustitúyase el artículo 163º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 163º.- DE LA IMPUGNACIÓN Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se re fi ere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables. En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. Los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 162º podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Código”. Artículo 42º.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA Sustitúyase el título y el primer párrafo del artículo 171º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 171º.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORALa Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables”. Artículo 43º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Sustitúyase el artículo 175º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 175º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/ O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOSConstituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos: 1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. 2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.