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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2007 341592 c) El monto de la multa y/o los gastos que el propietario que no es infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución. La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores deberán brindar las facilidades del caso. La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor. Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer, quinto, sexto y sétimo párrafos del presente artículo, para efecto del retiro de los bienes comisados, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y de dos (2) días hábiles de noti fi cada la resolución de comiso tratándose de bienes no perecederos o perecederos, el infractor o el propietario que no es infractor deberá: a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. b) Señalar nuevo domicilio fi scal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder. c) Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto de la inscripción en el RUC. d) Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que dichas máquinas se encuentren declaradas ante la SUNAT. Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados la tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella.Excepcionalmente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a terceros, o cuando pueda afectarse el libre tránsito de personas distintas al sujeto intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo señalado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, en el lugar de la intervención, la SUNAT levantará un Acta Probatoria en la que bastará realizar una descripción genérica de los bienes comisados y deberá precintar, lacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes comisados. Una vez ingresados los bienes a los almacenes de la SUNAT, se levantará un Acta de Inventario Físico, en la cual constará el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o poseedor de los mismos, no se encuentre presente al momento de elaborar el Acta de Inventario Físico o si presentándose se retira antes de la culminación del inventario o se niega a fi rmar el Acta de Inventario Físico, se dejará constancia de dichos hechos, bastando con la fi rma del Agente Fiscalizador de la SUNAT y del depositario de los bienes. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, el plazo para acreditar la propiedad o para declarar el abandono de los bienes a que se refi ere el presente artículo, en el caso del infractor y del propietario que no es infractor, se computará a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario Físico, en caso el sujeto intervenido, infractor o propietario estuviere presente en la elaboración de la referida acta y se le entregue una copia de la misma, o del día siguiente de publicada en la página web de la SUNAT el Acta de Inventario Físico, en caso no hubiera sido posible entregar copia de la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario.La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, así como de los bienes abandonados y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo”. Artículo 51º.- TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES Sustitúyase las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias del Código Tributario por las que forman parte del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de abril del 2007, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Segunda.- Cálculo de interés moratorio - Decreto Legislativo Nº 969 A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo , para efectos de la aplicación del artículo 33º del Código Tributario respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser considerado también para efectos del cálculo de la deuda tributaria por multas, para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la imputación de pagos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34º del Código Tributario, la base para el cálculo de los intereses, estará constituida por los intereses devengados al vencimiento o determinación de la obligación principal y por los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2005. Tercera.- Incorporación de deudas tributarias al aplazamiento y/o fraccionamiento previsto en el artículo 36º del Código Tributario Los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los bene fi cios aprobados mediante la Ley Nº 27344, Ley que establece un Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario o el Decreto Legislativo Nº 914 que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000 o tres (3) o más cuotas del bene fi cio aprobado por la Ley Nº 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36º del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida a los bene fi cios mencionados. Cuarta.- Extinción de Costas y Gastos a) Extínganse, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva en los que la deuda tributaria relacionada a éstos se hubiera extinguido en virtud a lo señalado en los numerales 1. y 3. del artículo 27º del Código Tributario y normas modi fi catorias o cuando la Administración Tributaria hubiera extinguido la deuda tributaria al amparo de lo dispuesto en el numeral 5. del citado artículo. La Administración Tributaria procederá a concluir