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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2007 (15/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 80

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2007 341594 se compensará el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la veri fi cación y/o fi scalización realizada por la SUNAT. b) En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40º del Código Tributario, los agentes de retención y/o percepción deberán haber declarado las retenciones y/o percepciones que forman parte del saldo acumulado no aplicado, salvo cuando estén exceptuados de dicha obligación, de acuerdo a las normas pertinentes. 3.2 Para que proceda la compensación a solicitud de parte, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la veri fi cación y/o fi scalización realizada por la SUNAT. Cuando se realice una veri fi cación en base al cruce de información de las declaraciones mensuales del deudor tributario con las declaraciones mensuales de los agentes de retención y/o percepción y con la información con la que cuenta la SUNAT sobre las percepciones que hubiera efectuado, la compensación procederá siempre que en dichas declaraciones así como en la información de la SUNAT, consten las retenciones y/o percepciones, según corresponda, que forman parte del saldo acumulado no aplicado. 4. Toda veri fi cación que efectúe la SUNAT se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fi scalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario. 5. Lo señalado en la presente disposición no será aplicable a los créditos generados por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas respecto de los que se solicite la devolución. 6. Lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 28053 no será aplicable a lo dispuesto en la presente disposición . Décimo Tercera.- Procedimiento de FiscalizaciónLas normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fiscalización, se aprobarán mediante Decreto Supremo en un plazo de sesenta (60) días hábiles. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Procedimientos en trámite y cómputo de plazos Las disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensación, facultades de fi scalización, notifi caciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicarán inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en trámite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposición Segunda.- Cómputo de plazos 1. El plazo para formular los alegatos, a que se refi ere el artículo 127º del Código Tributario se computará a partir del día hábil siguiente de entrada en vigencia la presente norma. 2. En el caso de los actos que tengan relación directa con la deuda tributaria noti fi cados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, les será aplicable el plazo de veinte (20) días hábiles a que se refi ere el numeral 2. del artículo 137º del Código Tributario. Dicho plazo se computará a partir del día hábil siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. Tercera.- Suspensión de intereses Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33º del Código Tributario, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas. Cuarta.- Plazo de Fiscalización Para los procedimientos de fi scalización en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el plazo de fi scalización establecido en el artículo 62º-A del Código Tributario se computará a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA . Única.- Disposición Derogatoria Derógase el quinto y sexto párrafo del artículo 157º, el artículo 179º-A y el artículo 185º del Código Tributario y la Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27038. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de marzo del año 2007. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA Infracciones Referencia Sanción 1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 173° No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un bene fi cio. Numeral 1 1 UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo (1) Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.Numeral 2 50% de la UIT Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Numeral 3 50% de la UIT Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certi fi cado de inscripción y/o identi fi cación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.Numeral 4 50% UIT No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Numeral 5 50% de la UIT o comiso (2) No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.Numeral 6 30% de la UIT No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. Numeral 7 30% de la UIT 2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS Artículo 174° No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.Numeral 1 1 UIT o cierre (3) (4)