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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2007 341582 que el deudor tributario no presente los registros requeridos por la Administración, se realizará dicha identi fi cación en las declaraciones juradas presentadas por ésta, en los períodos comprendidos en el requerimiento. b) De no encontrarse remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similar en los registros o declaraciones juradas del deudor tributario, se tomará en cuenta la información de otras entidades empleadoras de giro y/o actividad similar que cuenten con similar volumen de operaciones. c) En ningún caso, la remuneración mensual presunta podrá ser menor a la remuneración mínima vital vigente en los meses en los que se realiza la determinación de la remuneración presunta. Para efectos de determinar el período laborado por el trabajador no registrado y/o declarado, se presumirá que en ningún caso dicho período es menor de seis (6) meses, con excepción de: i Los trabajadores de las empresas que inicien actividades y tengan menos de seis (6) meses de funcionamiento, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor al número de meses de funcionamiento. ii Los trabajadores de empresas contratados bajo contratos sujetos a modalidad, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor de tres (3) meses. Las remuneraciones determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente procedimiento forman parte de la base imponible para el cálculo de las aportaciones al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el párrafo siguiente; y de los pagos a cuenta a realizarse vía retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando corresponda. Sólo se considerará que la remuneración mensual presunta será base de cálculo para las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en el caso que el trabajador presente un escrito a la SUNAT donde señale que se encuentra o que ha optado por pertenecer al Sistema Nacional de Pensiones. El pago del aporte será de cargo de la entidad empleadora en su calidad de agente de retención. De corresponder la realización del pago a cuenta vía retención del impuesto a la renta de quinta categoría por la remuneración mensual presunta, éste será de cargo de la entidad empleadora. Se entiende como entidad empleadora a toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación cesantía, incapacidad o sobrevivencia”. Artículo 21º.- RESERVA TRIBUTARIA Incorpórese como inciso i) del segundo párrafo del artículo 85º del Código Tributario, el siguiente texto: “Artículo 85º.- RESERVA TRIBUTARIA (...)i) La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas, para evaluar, diseñar, implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En ningún caso la información requerida permitirá la identi fi cación de los contribuyentes”.Artículo 22º.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Incorpórese como numeral 14. del artículo 87º del Código Tributario, el siguiente texto: “Artículo 87º.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS (…) 14. Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla”. Artículo 23º.- PROCEDIMIENTOS DE CONSULTAS Sustitúyase el artículo 94º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 94º.- PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) día hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta. El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria. Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el Diario O fi cial. El plazo a que se re fi ere el primer párrafo del presente artículo no se aplicará en aquellos casos en que para la absolución de la consulta sea necesaria la opinión de otras entidades externas a la Administración Tributaria.El procedimiento para la atención de las consultas escritas, incluyendo otras excepciones al plazo fi jado en el primer párrafo del presente artículo, será establecido mediante Decreto Supremo”. Artículo 24º.- NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO O POR MENSAJERO Y POR SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS Sustitúyase los incisos a), b) y f) del primer párrafo e incorpórese como último párrafo del artículo 104º del Código Tributario, los siguientes textos: “Artículo 104º.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN La Noti fi cación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certi fi cado o por mensajero, en el domicilio fi scal, con acuse de recibo o con certi fi cación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identi fi cación que corresponda. (iii) Número de documento que se noti fi ca. (iv) Nombre de quien recibe y su fi rma, o la constancia de la negativa.