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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de febrero de 2008 365918 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO Aprueban tarifa máxima por el servicio de almacenamiento y abastecimiento de combustible en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez para el período 2008-2010 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 005-2008-CD-OSITRAN Lima, 28 de enero de 2008El Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN; VISTOS:La Nota Nº 007-08-GRE-OSITRAN y el Informe Nº 003-08-GRE-OSITRAN, relativo al reajuste de tarifa por almacenamiento y abastecimiento de combustible en el Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” (AIJCh) para el período 2008-2010, presentado por la Gerencia de Regulación de OSITRAN en la sesión de Consejo Directivo de fecha 24 de enero del año en curso; CONSIDERANDO:Que, el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante Ley Nº 26917, establece que OSITRAN tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras con la fi nalidad de cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los Inversionistas y de los Usuarios para garantizar la efi ciencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público; Que, el literal a) del artículo 5º de la norma citada en el considerando precedente, señala que es objetivo de OSITRAN velar por el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de concesión vinculados a la infraestructura pública nacional de transporte; Que, el literal b) del numeral 7.1 de la referida Ley atribuye a OSITRAN la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, fi jando las tarifas correspondientes en el caso que no exista competencia en el mercado; y, en el caso que exista un contrato de concesión con el Estado, velar por el cumplimiento de las cláusulas tarifarias y de reajuste tarifario que éste pueda contener; Que, el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por la Ley Nº 27332, señala que la función reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fi jar tarifas de los servicios bajo su ámbito; asimismo, el literal c) de la misma norma prescribe que la función normativa de OSITRAN comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el inciso b) del artículo 53º del Reglamento de la Ley Marco de los Organismos Reguladores, aprobado por D.S. Nº 044-2006-PCM, establece que es función del Consejo Directivo velar por el adecuado funcionamiento del sistema tarifario de la Infraestructura de Transporte de Uso Público; asimismo, conforme el inciso c) del artículo en mención se señala que también es función del Consejo Directivo ejercer la función normativa y reguladora del OSITRAN, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 27332 y el mismo Reglamento; Que, con fecha 14 de febrero de 2001, se suscribió el Contrato para la Concesión del AIJCh (en adelante, el Contrato de Concesión). Dicho Contrato, en el ítem b) del numeral 1.2 del Anexo 5 (“Política sobre Tarifas”) , establece que, para los primeros cuatro años de vigencia de la Concesión la tarifa máxima por almacenamiento y abastecimiento de combustible a los aviones será de US $ 0.09 por galón (sin incluir los tributos de ley aplicables al servicio), estableciéndose que a partir del año siguiente OSITRAN deberá evaluar y ajustar dicha tarifa cada tres años; Que, adicionalmente, el Contrato de Concesión en el Anexo 8 (“Sistema de Abastecimiento de Combustible”), indica que a partir del cuarto año de vigencia de la Concesión, OSITRAN efectuará la evaluación y ajuste de la tarifa de almacenaje y puesta a bordo del combustible el cual deberá realizarse de acuerdo al desempeño de los factores económicos relevantes, de tal manera que dicha tarifa mantenga el valor de los montos establecidos a la Fecha de Cierre; Que, la Gerencia de Asesoría Legal, mediante Memorando Nº 109-04-GAL-OSITRAN, señaló que el valor de la tarifa máxima por almacenamiento y abastecimiento de combustible a los aviones debe mantenerse en valores constantes, por lo que la Gerencia de Regulación deberá evaluar la indexación como uno de los mecanismos posibles de mantener este valor en el tiempo; Que, el Apéndice 2, Anexo 5 del Contrato de Concesión, las tarifas por los servicios de aterrizaje y despegue, y uso de aerostación (TUUA) se ajustan a partir del año nueve por la variación del índice de precios al consumidor de los Estados Unidos menos un porcentaje estimado de los incrementos anuales de productividad. Asimismo, este indicador del crecimiento en los precios se ha aplicado en la revisión del cargo por uso de instalaciones de carga aérea en el AIJCh; en ese sentido, resulta coherente que se emplee la misma fórmula para el ajuste de todos los precios regulados que presta LAP, incluyendo la tarifa almacenaje y puesta a bordo del combustible; Que, para el ajuste de la tarifa en cuestión, por ser una fuente independiente y creíble, debe emplearse la información del Índice de Precios al Consumidor General publicada por el Bureau of Labor Statistics de los Estados Unidos de América desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007; Que, mediante Carta LAP-GCCO-C-2088-00009, de fecha 16 de enero de 2008, la empresa concesionaria comunica que se ha publicado el Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América. Asimismo, propone que la tarifa o cargo de acceso para el servicio de almacenamiento y abastecimiento de combustible se reajuste en 10.77% para el período 2008-2010; Que, con fecha 16 de enero de 2008, OSITRAN verifi có la publicación del Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América, correspondiente al mes de diciembre de 2007, la misma que fue de 10,3710%; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesión de fecha 24 de enero de 2008, mediante el Acuerdo Nº 1026-261-08-CD-OSITRAN, sobre la base del Informe Nº 003-2008-GRE-OSITRAN; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Aprobar la tarifa máxima para el período 2008-2010, por el servicio de almacenamiento y abastecimiento de combustible en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, en US $ 0.1077 por galón (sin incluir IGV). Artículo 2º.- Dejar sin efecto la Resolución Consejo Directivo N° 010-2005-CD-OSITRAN que aprobó los cargos de acceso para el período 2005-2007, una vez que entre en aplicación la tarifa antes señalada.