Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2008 (16/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de febrero de 2008

NORMAS LEGALES

366691

PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 29200
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: La Comision Permanente del Congreso de la Republica; ha dado la Ley siguiente: LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASOS DE ESTADO DE EMERGENCIA POR DESASTRES PRODUCIDOS POR FENOMENOS NATURALES
Articulo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto promover las donaciones que se efectuen a favor de la poblacion afectada de las localidades declaradas en estado de emergencia por desastres producidos por fenomenos naturales. Articulo 2º.- De la inscripcion en el Registro de Donantes 2.1.En los casos de declaracion de estado de emergencia por desastres producidos por fenomenos naturales, no se exigira la inscripcion en el registro de Donantes de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria ­ SUNAT a que se refiere el numeral 1.3 del inciso s) del articulo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, para efecto de la deduccion prevista en el inciso x) del articulo 37º e inciso b) del articulo 49º de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, cuando: a) La donacion tenga como fin la atencion a la poblacion afectada por desastres producidos por fenomenos naturales, en los casos en que se declare el estado de emergencia por dicha causa; y, b) la donacion se realice a traves de una entidad calificada como entidad perceptora de donaciones por el Ministerio de Economia y Finanzas. 2.2. El requisito senalado en el inciso a) del numeral 2.1 se considerara cumplido con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones, de acuerdo a lo que senale el Reglamento de la presente Ley, en el que deje MORDAZA del destino de los bienes. 2.3. La excepcion prevista en el presente articulo se aplicara mientras se mantenga la declaratoria del estado de emergencia. 2.4. Lo dispuesto en el presente articulo no enerva el cumplimiento de los demas requisitos y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, para efecto de considerar las donaciones como gasto deducible, incluido el limite del 10% senalado en el inciso x) del articulo 37º y en el inciso b) del articulo 49º de la citada Ley. 2.5. Las donaciones entregadas a las entidades perceptoras de donaciones que se destinen a la finalidad prevista en esta Ley, no constituyen renta gravada de dichas entidades, para efecto del Impuesto a la Renta. La aludida finalidad se entendera cumplida con el documento a que se refiere el numeral 2.2 del presente articulo. Articulo 3º.- Beneficios para las donaciones de bienes respecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en casos de estado de emergencia por desastres producidos por fenomenos naturales

3.1. En los casos en que se declare el estado de emergencia por desastres producidos por fenomenos naturales y durante el plazo de dicho estado de emergencia, no se considerara venta gravada para efecto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, la entrega de bienes efectuada a titulo gratuito por los donantes a las entidades a que se refiere el inciso b) del numeral 2.1 del articulo 2º. 3.2. La entrega de los bienes efectuada a titulo gratuito por las entidades perceptoras a que se refiere el inciso b) del numeral 2.1 del articulo 2º a otra entidad perceptora o a la poblacion afectada por desastres producidos por fenomenos naturales, no configura una venta gravada conforme a la Ley de Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 3.3. En los casos senalados en el numeral 3.1, la entrega de los bienes a titulo gratuito debera tener como fin la atencion a la poblacion afectada por desastres producidos por fenomenos naturales. Para tal efecto, se aplicara lo senalado en el numeral 2.2. del articulo 2º. 3.4. En el supuesto a que se refiere el numeral 3.1, el donante no pierde el derecho a aplicar el credito fiscal por concepto del Impuesto General a las Ventas que corresponda al bien donado. 3.5. La operacion senalada en el numeral 3.1 del presente articulo no se considerara como operacion no gravada para efecto de la prorrata del credito fiscal. Articulo 4º.- De los bienes objeto de la donacion con beneficio Los bienes cuya donacion se encuentra comprendida dentro de los alcances de la presente Ley seran los detallados en el decreto supremo que declare el estado de emergencia por desastres producidos por fenomenos naturales, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 92º del Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas. Articulo 5º.- Documentos que sustentan la donacion Para efecto del goce de los beneficios dispuestos por la presente Ley, el donante debera contar con la documentacion que acredite que la donacion ha sido entregada a la entidad perceptora de donaciones, conforme a lo que senale el Reglamento de la presente Ley. Articulo 6º.- Obligacion de conservacion y custodia de documentos El donante y la entidad perceptora de la donacion tienen la obligacion de conservar y custodiar la documentacion a que refiere el articulo 5° hasta por un plazo de cinco (5) anos, contados desde la fecha de declaratoria del estado de emergencia, en cuyo termino mantendria la obligacion de su conservacion en formato digital. Articulo 7º.- De la sancion por no dar a los bienes el destino establecido en esta Ley La entidad perceptora de donaciones debera contar con la documentacion que acredite que la donacion ha sido entregada a otra entidad perceptora de donaciones o a la poblacion afectada. Cuando la entidad perceptora de donaciones de a los bienes donados un destino distinto al previsto en esta Ley, estara sujeta a la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Vigencia La presente Ley entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial "El Peruano". SEGUNDA.- Del Reglamento Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se dictaran las normas complementarias y reglamentarias correspondientes. TERCERA.- Informe al Congreso El Ministerio de Economia y Finanzas remitira a la Comision de Economia, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la Republica, un informe sobre los resultados de la aplicacion de la presente ley, dentro del primer trimestre del ano posterior a la declaratoria de estado de emergencia por desastre producido por fenomenos naturales.

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