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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (16/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366691 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY N ° 29200 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:La Comisión Permanente del Congreso de la República;ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASOS DE ESTADO DE EMERGENCIA POR DESASTRES PRODUCIDOS POR FENÓMENOS NATURALES Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto promover las donaciones que se efectúen a favor de la población afectada de las localidades declaradas en estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales. Artículo 2º.- De la inscripción en el Registro de Donantes 2.1.En los casos de declaración de estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales, no se exigirá la inscripción en el registro de Donantes de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT a que se re fi ere el numeral 1.3 del inciso s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modi fi catorias, para efecto de la deducción prevista en el inciso x) del artículo 37º e inciso b) del artículo 49º de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modi fi catorias, cuando: a) La donación tenga como fi n la atención a la población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales, en los casos en que se declare el estado de emergencia por dicha causa; y, b) la donación se realice a través de una entidad califi cada como entidad perceptora de donaciones por el Ministerio de Economía y Finanzas. 2.2. El requisito señalado en el inciso a) del numeral 2.1 se considerará cumplido con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones, de acuerdo a lo que señale el Reglamento de la presente Ley, en el que deje constancia del destino de los bienes. 2.3. La excepción prevista en el presente artículo se aplicará mientras se mantenga la declaratoria del estado de emergencia. 2.4. Lo dispuesto en el presente artículo no enerva el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, para efecto de considerar las donaciones como gasto deducible, incluido el límite del 10% señalado en el inciso x) del artículo 37º y en el inciso b) del artículo 49º de la citada Ley. 2.5. Las donaciones entregadas a las entidades perceptoras de donaciones que se destinen a la fi nalidad prevista en esta Ley, no constituyen renta gravada de dichas entidades, para efecto del Impuesto a la Renta. La aludida fi nalidad se entenderá cumplida con el documento a que se re fi ere el numeral 2.2 del presente artículo. Artículo 3º.- Bene fi cios para las donaciones de bienes respecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en casos de estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales3.1. En los casos en que se declare el estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales y durante el plazo de dicho estado de emergencia, no se considerará venta gravada para efecto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias, la entrega de bienes efectuada a título gratuito por los donantes a las entidades a que se re fi ere el inciso b) del numeral 2.1 del artículo 2º. 3.2. La entrega de los bienes efectuada a título gratuito por las entidades perceptoras a que se re fi ere el inciso b) del numeral 2.1 del artículo 2º a otra entidad perceptora o a la población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales, no con fi gura una venta gravada conforme a la Ley de Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 3.3. En los casos señalados en el numeral 3.1, la entrega de los bienes a título gratuito deberá tener como fi n la atención a la población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales. Para tal efecto, se aplicará lo señalado en el numeral 2.2. del artículo 2º. 3.4. En el supuesto a que se re fi ere el numeral 3.1, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fi scal por concepto del Impuesto General a las Ventas que corresponda al bien donado. 3.5. La operación señalada en el numeral 3.1 del presente artículo no se considerará como operación no gravada para efecto de la prorrata del crédito fi scal. Artículo 4º.- De los bienes objeto de la donación con bene fi cio Los bienes cuya donación se encuentra comprendida dentro de los alcances de la presente Ley serán los detallados en el decreto supremo que declare el estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 92º del Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas. Artículo 5º.- Documentos que sustentan la donación Para efecto del goce de los bene fi cios dispuestos por la presente Ley, el donante deberá contar con la documentación que acredite que la donación ha sido entregada a la entidad perceptora de donaciones, conforme a lo que señale el Reglamento de la presente Ley. Artículo 6º.- Obligación de conservación y custodia de documentos El donante y la entidad perceptora de la donación tienen la obligación de conservar y custodiar la documentación a que re fi ere el artículo 5° hasta por un plazo de cinco (5) años, contados desde la fecha de declaratoria del estado de emergencia, en cuyo término mantendría la obligación de su conservación en formato digital. Artículo 7º.- De la sanción por no dar a los bienes el destino establecido en esta Ley La entidad perceptora de donaciones deberá contar con la documentación que acredite que la donación ha sido entregada a otra entidad perceptora de donaciones o a la población afectada. Cuando la entidad perceptora de donaciones dé a los bienes donados un destino distinto al previsto en esta Ley, estará sujeta a la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- VigenciaLa presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”. SEGUNDA.- Del ReglamentoMediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas complementarias y reglamentarias correspondientes. TERCERA.- Informe al CongresoEl Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, un informe sobre los resultados de la aplicación de la presente ley, dentro del primer trimestre del año posterior a la declaratoria de estado de emergencia por desastre producido por fenómenos naturales.